Enasua, perdona, copio y pego la consulta vinculante que citas.
NUM-CONSULTA SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FEHA-SALIDA 23/11/2021
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, art. 17.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante es un autónomo que ha estado de baja por enfermedad común percibiendo la prestación por incapacidad temporal de la Seguridad Social. Durante dicho periodo, la Seguridad Social se hizo cargo de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Deducibilidad de las cotizaciones satisfechas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el autónomo. No obstante, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Efectivamente se deduce que el importe pagado durante el período de la baja por la Seguridad Social por la mas las cuotas de Autónomos también satisfecha por ésta son "Rendimientos del Trabajo".
Pero también parece que entiendo que estas cuotas del RETA que han pagado, las podemos considerar como gasto para obtener en rendimiento neto.
Eso parece que entiendo