Casos concretos aparte, el anterior sistema de cotizar al RETA era una apuesta a todo o nada. La opción ganadora, en general, era, dentro de lo posible, irte a lo menos, tender hacia "nada".
Ahora, con el nuevo sistema, que vincula RETA a rendimientos IRPF, la cosa cambia radicalmente.
Primero porque las vías de posible elusión de cotización quedan reducidas a unos cuantos supuestos muy mínimos y tasados, y segundo, por lo de la regularización.
La regularización opera en ambos sentidos, para bien o para mal.
Hace que todo lo que estés cotizando, por ahora, sea meramente provisional. Y ya luego, una vez visto el resultado final, se regulariza, al alza o a la baja.
Eso hace que nunca tengas el riesgo de sobrecotizar inútilmente, pero en cambio sí exista el riesgo de subcotizar finalmente para nada (pues al final, tendrás que pagar igualmente).
Dado que la cotización (sus bases) están directamente vinculadas con las cuantías de los derechos de prestación (baja ILT, incapacidad permanente, viudedad, jubilación......), a más cotices, si acontece la circunstancia protegida, mejor prestación tienes. Y si no acontece, y has sobrecotizado, se te retorna todo el exceso.
Así, en "genérico", el modelo-sistema actual favorece ir hacia cotizar lo más que te puedas permitir.
Pero pueden existir casos concretos particulares que indiquen que quizás en ese supuesto, lo mejor sea cotizar lo mínimo (o el menos tiempo posible).
Sobre las amortizaciones fiscales, en tu caso concreto, hay que diferenciar si lo que haces es un cese definitivo de actividad (cierre y liquidación), o tan solo se trata de ir haciendo "pases a inactividad" (una especie de fijo-discontinuo).
Una cosa es que formalmente, en los modelos censales, los autónomos solo puedan declarar cese total. Otra cosa es que sea realmente así. Y se pueda demostrar.
Si lo que estás haciendo es "activar-inactivar" la actividad en periodos discontinuos, los activos fijos de inversión siguen ahí, y se genera depreciación por amortización siempre que estén activos y afectos a la actividad económica.
O sea, una cosa es cesar la actividad, y liquidar (des-afectar) los bienes de inversión, con su posible regularización de cuotas en el IVA o el IRPF, y otra cosa diferente es simplemente inactivarte temporalmente, sin desafectar nada.
Por supuesto que durante la inactividad no existe amortización contable, pero tampoco has desafectado. Cuando vuelves a la actividad, se activan a su vez las amortizaciones congeladas.
¿Varía el periodo de amortización?
Eso se debe estudiar caso a caso. Hay determinados bienes que por el mero transcurso del tiempo se deprecian, estén afectos o no a una actividad, sean gasto deducible o no.
Y hay otros bienes que no sucede esto.
Por tanto, según el caso, tendríamos bienes de inversión que se deben amortizar en X años "calendario", y otros bienes que se deben amortizar en Y años "actividad".
Por ejemplo, pagaste un derecho de traspaso por alquilar un local, contrato 10 años. Y amortizas ese intangible en el plazo del contrato de alquiler. Estés activo o no estés activo, pasados los 10 años del contrato de arrendamiento, el traspaso se ha amortizado.
Por ejemplo, eres reformero, y adquiriste un martillo percutor profesional de 2.000 € (bien de inversión para el IRPF, pero no para el IVA). Has amortizado ya 1.000 €. Pasas a inactividad. Nada que declarar ni regularizar en el IVA (no es bien de inversión). En el IRPF puede suceder dos cosas, que van a parar exactamente al mismo sitio.
a.- Desafectas el martillo percutor por valor de 1.000 € (lo pasas contablemente a tu acervo particular). Y cuando retornas a la actividad, lo vuelves a afectar por su valor residual (los 1.000 €). Amortizas en base al nuevo valor de 1.000 €.
b.- Como es un mero cese temporal (una inactividad), no desafectas nada contablemente, y cuando retornas a la actividad, sigues amortizando el valor pendiente que aun quedaba, los 1.000 €.
En ambos supuestos, contabilizados de forma distinta, al final amortizas los 2.000 €.