Hola,
Paso a comentarte la fundamentación.
(1) La sociedad de gananciales, como te indiqué, no hace que los bienes que tengan tal carácter e individualmente considerados pertenezcan por mitades a cada cónyuge, si no que es un "patrimonio separado y autónomo", teniendo los cónyuges que administrarlos conjuntamente -uno sólo no puede realizar ninguna disposición sobre los mismos, ni sobre una mitad- y, en caso de liquidación (por divorcio, por ejemplo) lo que se realizar es determinar cómo se cubre la mitad del valor total neto de la masa ganancial a la que cada cónyuge tiene derecho: puede adjudicarse cada bien por mitades, o puede adjudicarse bienes enteros a cada uno siempre que haya correspondencia entre lo que cada uno se lleva.
(2) Entonces, pueden darse casos que debido a que los bienes son indivisibles, uno de ellos se lleve de más debiendo compensar al otro con su patrimonio privativo, lo que ocurre en este caso.
(3) Una ganancia patrimonial en el IRPF se define como la alteración del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con la ocasión de un cambio en la composición del mismo.
Un ejemplo muy claro, para que se entienda: cuando yo adquiero un bien -el que sea-, sufro una alteración en la composición (dicho bien a cambio de dinero), pero no sufro una alteración de valor, ya que dicho bien tiene un coste igual al precio que se ha pagado por él, por eso se ha abonado dicha cantidad (nadie pagaría más del precio establecido para adquirir cualquier cosa).
Sin embargo, cuando yo transmito dicho bien, sí estoy sujeto a una ganancia patrimonial: he cambiado mi patrimonio (alteración de la composición, en este caso en sentido inverso: dinero a cambio de vender el bien en cuestión) y también ha cambiado su valor: porque su precio actual es superior al coste que tuvo para mí en el pasado la adquisición del bien que ahora estoy vendiendo.
(4) Sin embargo, la Ley del IRPF establece que en las disoluciones del régimen económico del matrimonio (entre otras) no existe dicha alteración -no podría ser de otra forma-: mediante el matrimonio lo que se hace es adquirir una serie de bienes (y obligaciones), formando una masa teniendo derecho cada cónyuge a una cuota teórica igual a la mitad del total de dicha sociedad de gananciales. Y cuando esta se liquida, como ya te he indicado antes, lo que se hace es concretar en que bienes concretos se transforma referida participación abstracta. Por tanto, no existe alteración de la composición (así lo establece la Ley, pero aunque no fuera así, no se podría interpretar de otra manera), puesto que estoy transformando una cuota que ya pertenecía al cónyuge en bienes concretos.
(5) Pero como consecuencia de (2) -excesos de adjudicación inevitables-, en ese caso el cónyuge que se lleva de más -en tu ejemplo, un 38,24%- lo que hace es "adquirir" dicho porcentaje a cambio de su precio: acuerda junto con su exmarido el valor los bienes de la sociedad y, cómo es imposible repartir sin establecer algún tipo de copropiedad porque los mismos no se pueden "partir", recibe el dominio total de determinados bienes y así evitar la indivisión. Pero para ello paga el correspondiente precio -la compensación- precio para adquirir dicho "exceso", pero sobre el resto de bienes que "caben dentro del 50% de la masa ganancial" está transformando la ya mencionada cuota teórica a la que tiene derecho en determinados bienes, y sobre "la demasía" que se lleva, la está "comprando" al precio "establecido", como ya se ha indicado. Por tanto no hay alteración en el valor (lo que se adjudica que forma parte de su cuota de gananciales -no composición- y el resto, está "comprado" al precio acordado de los inmuebles -sí composición pero no valor-), y sin ese requisito, no hay ganancia -según la definición del IRPF-.
(6) Y en ese caso, desde el punto de vista del marido, respecto a lo que él se adjudica procedente de la sociedad de gananciales, ocurre lo mismo que respecto a la exmujer, pero la compensación que recibe sí supone una alteración de la composición (dinero a cambio del exceso para evitar la copropiedad) que produce un incremento del valor de su patrimonio (porque dicho "exceso que ha vendido" lo ha hecho a un precio superior al que le correspondería recibir si los bienes se hubiesen valorado por el coste de adquisición, sin actualizarse ni incrementarse los mismos, extremo este que sí ha ocurrido).
Espero haberte ayudado,
Y reiterar las disculpas por el error en sobre cómo calcular la ganancia, pero siempre está bien que mutuamente aprendamos.
Un saludo,