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Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.

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Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.
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Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.
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Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.

En otras palabras. Merece un determinado gestor el pago de estas abultadas comisiones por hacerlo mejor que el índice con el cual se mide el fondo? Pues para eso, para hacerlo mejor que el mercado , ya le pago a Vd sr. gestor un TER de, al menos 2%, que es el cargo que soportan la mayoría de fondos de gestión activa. Y si me cobra comisión sobre resultados la de gestión debería estar en torno al 0,30%, tipo ETF El riesgo es mio que aporto el capital, por tanto Vd gana si yo gano,pero no puede ganar el cualquier y todo caso. Para hacerlo igual o peor que el mercado no me hace falta acudir a su puerta. Basta comprar un determinado índice y punto. Cuando el fondo lo hace bien (no nos engañemos casi siempre coincide con alzas generalizadas,salvo pocas excepciones) y el partícipe puede sacar un buen rendimiento de su inversión resulta que aparece la comisión/premio sobre el rendimiento,si bien no en todos los fondos. Cuando nos topamos con un año como el 2009 con retornos del 30-40-50% eso es algo que no tenemos en cuenta , pero en general al menos 1/3 del rendimiento se va vía gastos/comisiones. Recordemos que la presión fiscal ha aumentado sobre las plusvalías del capital y que los intermediarios,sistema financiero en general y brokers han disparado sus tasas en operativas que antes o eran más baratas o estaban exentas . Esta industria de los fondos mueve muchísimo dinero y hay muchos intereses corporativos.Hay recomendaciones de casas, que se dicen independientes, que para cualquier inversor medianamente bien informado son, cuando menos, sorprendentes. Tenemos que ver la relación entre la rentabilidad y el gasto para concluir si tal o cual gestor o casa es eficiente o no La "trampa" está en que el inversor ve la rentabilidad a posteriori,esto es, ya descontado del VL del fondo. Y ya sabemos "...ojos que no ven .." Aunque el inversor lo desconozca existe normativa vigente para regular dichas comisiones. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-9716 Véase especialmente 3. a) b) c) Yo creo que hay gestoras que la incumplen.

Artículo 5. Comisiones y gastos.

1. Las SGIIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la SGIIC se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones. 2. Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y de depósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones de suscripción y reembolso de las participaciones de una misma clase solo podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que deberán incluirse en el folleto de la IIC. 3. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión de gestión se establecerá en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas variables. Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión que, en términos anuales, superen los límites siguientes: a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 2,25% de este. b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18% de estos. c) Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35% del patrimonio y el 9% de los resultados. Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión. La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido: 1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años. 2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo. El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25% de los respectivos límites. 4. En los fondos de inversión de carácter financiero ni las comisiones de suscripción y reembolso, ni los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones y reembolsos, ni la suma de ambos, podrán ser superiores al 5% del valor liquidativo de las participaciones. 5. En los fondos de inversión de carácter financiero, la comisión del depositario no podrá exceder del dos por 1.000 anual del patrimonio. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas. 6. En los fondos de inversión inmobiliaria, las SGIIC podrán percibir de los fondos una comisión de gestión, como remuneración de sus servicios, que no podrá ser superior al 4% del patrimonio del fondo o al 10% de sus resultados si se calcula en función de éstos; o al 1,50% del patrimonio y el 5% de sus resultados si se calcula en función de ambos. Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 en lo referido a la forma de cálculo de la comisión. 7. En los fondos de inversión inmobiliaria, la comisión de suscripción no podrá ser superior al 5% del valor liquidativo de la participación, ni la de reembolso superior al 5% del valor liquidativo de la participación. 8.En los fondos de inversión inmobiliaria la comisión del depositario no podrá exceder del cuatro por 1.000 anual del patrimonio del fondo. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas. 9. En los fondos de inversión inmobiliarios, serán por cuenta del fondo, al menos, los gastos de tasación, los de reparaciones, rehabilitación y conservación de inmuebles y los que, vinculados a la adquisición y venta de inmuebles, deban abonarse a un tercero por la prestación de un servicio. 10. Cuando un fondo de inversión invierta en otra IIC que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo. El porcentaje de comisiones de gestión acumuladas y soportadas indirectamente por la inversión en otras IIC, conforme a los apartados anteriores, se calculará en función del importe efectivamente soportado en relación al patrimonio invertido en estas IIC. Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos. 11. Los demás gastos que hayan de soportar los fondos de inversión deberán estar expresamente previstos en su folleto informativo. En todo caso, tales gastos deberán responder a servicios efectivamente prestados al fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de su actividad. Tales gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios inherentes a las labores de su SGIIC o de su depositario, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en los apartados anteriores de este artículo. 12. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo. 13. Los fondos de inversión podrán soportar comisiones de intermediación que incorporen la prestación del servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos: a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos. b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión. c) El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia de costes derivados del servicio de análisis. d) Las gestoras se deberán dotar de procedimientos de selección de intermediarios con el objeto de garantizar su deber de actuar en beneficio de los partícipes, gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir en relación a los citados costes, así como garantizar el mejor resultado posible en la ejecución de las operaciones. Asimismo, los procedimientos deberán contemplar una revisión al menos anual de las comisiones abonadas a los intermediarios. 14. Las entidades comercializadoras de fondos de inversión podrán cobrar a los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de éstas, comisiones por la custodia y administración de las participaciones, siempre que ello figure en el folleto de la IIC y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y los partícipes figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora identificados únicamente por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor. b) Que se cumplan los requisitos generales de tarifas y contratos por la prestación de servicios de inversión y auxiliares. c) Que el comercializador no pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora. Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
#2

Re: Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.

si puedo preguntarte, ¿Qué gestoras en tu opinión las incumplen?

Cordiales saludos

#3

Re: Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.

También deberían computar como comisión de éxito el hecho de que si tienes 100 y una rentabilidad de 20%, el 2% lo cobran sobre 120.

#4

Re: Comisiones de éxito de 9, 10 , 15...20%, ¿se justifican? Atentos a la normativa.

Aquí entra el debate de gestión activa vs acción pasiva.

Si crees que no hay ningún gestor que a largo plazo consiga lograr batir al índice a largo plazo, lo mejor es coger un fondo indexado o ETF, ya que tienen normalmente menores comisiones.

De todas formas, hay estudios que indican que los fondos con mayor TER no suelen ser los más rentables a largo plazo.

En cuanto al tema de comisiones, no se si esa normativa aplica también a los fondos de gestoras internacionales. Es decir, si yo compro un fondo de gestora francesa y con ISIN "LU...", ¿Está obligada a cumplir la normativa del banco de España?

Y en cuanto al tema de comisiones de éxito, en mi opinión, se debería condicionar a la rentabilidad en exceso del índice de referencia o de la media de la categoría, y no sobre los resultados positivos.