Buenas tardes:
La sentencia del Tribunal Constitucional afecta a toda España porque los fundamentos jurídicos antes de llegar a pronunciar el fallo de la sentencia se consideran como cosa juzgada. Analiza el IIVTNU de modo genérico y si estaban incluidos los artículos de 104 y 107, que declara que no los admite a discusión.
Tanto en la sentencia 26/2017 como en la 37/2017 dice que el gravamen se anuda durante un período de 1 a 20 años a la tituaridad.
Después de 20 años, la titularidad no está atada. Está suelta y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
STC 37/2017
Contexto: marco temporal 1-20 años
A continuación señalábamos que, aun cuando de conformidad con su regulación normativa el objeto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación
a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno
(mínimo) y 20 años (máximo). Basta, entonces, con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 3).
La expresión “Basta, entonces,…” forma parte de un párrafo con punto y seguido y se refiere a ese período de 1 a 20 años.
Contexto: marco temporal indefinido
En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero,
en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de
esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o
, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).
El TC al realizar la afirmación “exponente de una capacidad económica real o
, por lo menos, potencial”, en un marco temporal indefinido no contradice lo afirmado en los dos fundamentos anteriores, sino que en esta sentencia 37/2017 ha estructurado mejor el fundamento de la sentencia 26/2017
Además, afirma claramente que,
por lo menos, debe materializar capacidad económica potencial. Por lo que sin lugar a dudas hay transmisiones que no materializan dicha capacidad potencial.
Conclusión: Después de 20 años no hay plusvalía. La tabla del art. 107-4 termina en 20 años.
Despues de 20 no hay anudado nada. No se sabe el incremento. Todo el mundo hace supuestos, pero no está puesto. No se manifiesta por El Legislador y no se materializa el incremento. Condición citada por el Tribunal Constitucional.
Puestas así las cosas parece que El Legislador es un individuo irresponsable, porque somete a tribuación y de qué calibre (150 % de incremento a los 20 años) a las familias, pero no es así porque suelta ese incremento precisamente a los 20 años.
El 150 % es lo que representa de aumento resptecto a la capacidad inicial de la compra el 60 % sobre el valor del suelo en el momento de la transmisión. 60/40=1,5
Saludos.