Disculpa si me confundo, pero creo recordar que tu caso no era igual.
El Banco de España diferencia dos situaciones en sus criterios de buena práctica bancaria.
1 - Cuando un cliente solcita la cancelación registral sin más, es decir, no hay una compraventa de por medio, entonces como entiendo es el caso anterior, las únicas partes en el tema son el banco y el o la ex hipotecado/a, con lo cual no hay ningun derecho de banco alguno para garantizar una deuda, la cual ya no existe, por ello en tales casos, determina que el cliente SI puede realizar la cancelación por su cuenta, al margen de los protocolos del banco.
2 - Cuando hay que cancelar una hipoteca previa en una operación de compraventa de aquella finca, en cuyo caso, no están solo el banco y el cliente, sino que estarán parte vendedora, la compradora, el banco que financia la compra y además la existencia de una hipoteca anterior.
Entonces, como el sistema registral en España es de información continuada, si una operación tiene algun defecto, las siguientes no se van a inscribir hasta que se subsane el defecto de la primera. Por tanto, el nuevo banco que hipoteca para garantizarse la correcta inscripción de la hipoteca que acaba de conceder para financiar la compra, debe asegurarse a la vez que la hipoteca anterior de la parte vendedora quede cancelada, porque de no hacerlo su derecho irá detras. En estos casos que son los más habituales, el BdE si que considera correcto que sea la gestoria de banco que concedió la nueva hipoteca la que además, se ocupe de la cancelación y ante cualquier reclamación sobre ello, dicho BdE si que considerará correcto que participe la gestoria del banco.