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Reclamacion no efectuada y con el consiguiente perjuicio para la comunidad. - Comunidad de propietarios
Buenos días, hace tres años la comunidad tenia que haber solicitado la devolución de unas cantidades cobradas indebidamente por un organismo público y no se presentó. Haciendo una pregunta recientemente ,lo que pongo a continuación es la contestación que han dado. Me podéis decir exactamente qué me quiere decir porque no soy experta y me pierdo un poco con tanta legislación. Se tuvo que pedir en su día para que nos lo devolvieran? entiendo que ha prescrito.pero en su dia se pudo presentar y la devolución se hubiera efectuado o no? es lo que no acabo de entender.Por favor me podéis aclarar exactamente lo que dice la respuesta porque entiendo una cosa y la contraria debido a no ser experta como digo anteriormente. Gracias.
"En relación con su atento mail, deseamos indicarle lo siguiente:
"En relación con su atento mail, deseamos indicarle lo siguiente:
1.- No existe reclamación alguna de la Comunidad de Propietarios de X respecto de la devolución de las tasas de 2017/3 y 2017/4, únicas facturaciones por las que se presentaron reclamaciones relativas a la sentencia del TSJ.
2.- La sentencia aludida, efectivamente, anula la ordenanza fiscal citada, sin embargo, no hace referencia en modo alguno a los actos dictados al amparo de la misma, y que ya han adquirido firmeza. En dicha Sentencia, el Tribunal ha declarado la nulidad de la Ordenanza, pero en modo alguno ha decidido sobre los efectos jurídicos producidos por la sentencia.
Hemos de citarle, a tal efecto, lo establecido en el art. 73 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general, no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aun no ejecutadas completamente”. En el mismo sentido, el art. 106.2 LPAC, al regular los efectos de la declaración de nulidad de un reglamento en vía administrativa a través de su revisión de oficio, dispone la subsistencia de los actos firmes dictados durante la vigencia del Reglamento objeto de revisión.
La jurisprudencia admite sin reparos la subsistencia de los actos firmes. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 señala que es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [hora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general (Rec. de cas. 4615/1999).
En el ámbito de las ordenanzas fiscales (como es el caso que nos ocupa) el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas (TRLHL) dispone en el mismo sentido que el artículo 73 LJCA.: Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
En los casos en que los recurrentes hayan solicitado del Tribunal que no se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza modificada, caso que para nada ese el que nos ocupa, ya que en ningún momento dicha solicitud fue emitida por los recurrentes, los Tribunales han entendido que tal pretensión, en cuanto no puede depender de una voluntad caprichosa de la Sala, ha de partir de las propias circunstancias concurrentes en el caso concreto y de la naturaleza ciertamente excepcional de la medida cuya aplicación se interesa. Así en la Sentencia dictada en el recurso 1667/200566 el TSJ de Castilla y León, sostiene que en el caso que se enjuiciaba había de valorarse si el hecho de cobrar a los habitantes de Salamanca una cantidad de dinero, había sido como consecuencia del suministro cierto y real de un beneficio que ellos habían recibido. En la medida en que se entiende que ese beneficio había sido recibido, sostiene el Tribunal que no tiene racionalmente sentido que se permita instar la devolución de unas cantidades de dinero que son la contraprestación de lo que se recibe, pues, en ese caso, se produciría un claro perjuicio patrimonial frente a un enriquecimiento sin base legal, ya que se habrían producido unos gastos y se habrían hecho unos desembolsos por la administración o su contratada que no serían remunerados, mientras que los ciudadanos de Salamanca se verían beneficiados sin pagar nada a cambio, lo que, realmente, carece de razón alguna de ser.
Por todo lo expuesto , se Resolvió en los casos en que se presentó la reclamación: (no es el caso de la comunidad X, que como hemos dicho no se presentó reclamación alguna)
1.- Iniciar expediente de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
2.- Otorgar un plazo de audiencia de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de esta resolución, para que consulte la documentación acreditativa que forma parte del expediente y manifieste su conformidad o presente las alegaciones, y documentos oportunos, que a su derecho convenga, en relación a lo manifestado en la parte expositiva, con carácter previo al dictado de la resolución que proceda.
3.- Señalar que la consulta el expediente podrá realizarse en las oficinas centrales de la Entidad Pública sita en calle X, en horario de Atención al Público, de lunes a viernes de 9:00 h. a 14:00 h.
Por lo tanto, quedaron todas desestimadas y no se tuvo que proceder a la devolución de cantidad alguna. A fecha de hoy, es evidente la prescripción del procedimiento.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración complementaria al respecto"