Re: El engaño en la venta de Part.Preferentes de La Caixa. ADICAE destapa el escandalo
Este es el texto del BdE que puedes usar:
Depósitos
Con carácter general, la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, basada en la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, consagra, en el apartado primero de su Norma Tercera , la libertad en el establecimiento de comisiones y gastos.
De acuerdo con la vigente normativa de protección de la clientela de las entidades de crédito, son tres los requisitos que deben cumplirse en el momento de percibir comisiones las entidades de crédito: que exista un servicio efectivo para el cliente; que el servicio se haya solicitado en firme o lo haya aceptado el cliente; y que el importe de la comisión que pretenda percibirse no exceda el máximo que la entidad tenga incluido en su folleto de tarifas de comisiones, cuyo contenido debe transmitirse adecuadamente al Banco de España.
• Comisión de mantenimiento y administración
En cuanto a las comisiones de mantenimiento y administración de cuentas, el Servicio considera que existe una prestación que legitima a las entidades para cobrar comisiones por estos conceptos y dichas comisiones han de considerarse aceptadas por el cliente mientras subsista el contrato.
En los casos de cobro de comisiones por servicios que venían prestándose de forma gratuita y cuyo coste no se preveía en los contratos, el servicio considera que es incorrecto proceder a su adeudo si las entidades no realizan una notificación previa a los interesados para comunicárselo.
En efecto, parece lógico exigir una comunicación previa al cuentacorrentista en la que se le indiquen las nuevas condiciones que van a aplicarse a la cuenta, de modo que, una vez conocidas, pueda obrar en consecuencia, optando por continuar o no con la relación contractual.
La Comisión de Administración generalmente está vinculada al funcionamiento de la cuenta, es decir, al uso que se haga de ella. Se establece como el pago de una cantidad fija por cada apunte que se realice durante el periodo de liquidación. Es común excluir de su aplicación un número determinado de apuntes (por ejemplo los diez primeros) o un tipo (excluir todos los ingresos en efectivo). Esta comisión es compatible con la de mantenimiento.
• Comisiones de mantenimiento en cuentas vinculadas a otra operación de activo o pasivo
El Servicio considera que cuando las cuentas se mantienen por imposición de la entidad o cuando son utilizadas exclusivamente para abonar los intereses de un depósito o para dar servicio a un préstamo hipotecario no corresponde a los clientes correr con los gastos de ninguna comisión por mantenimiento o administración.
Ciertamente, tales situaciones conducen al absurdo de que el cliente tenga que pagar por cumplir una obligación -como la apertura de una cuenta para facilitar la gestión de la entidad- que la propia entidad le impuso en interés propio, lo cual es claramente contrario al principio de reciprocidad y a las buenas prácticas y usos bancarios.
• Comisión por ingreso en efectivo
El Servicio cree que cuando se realiza un ingreso en efectivo en la cuenta de un tercero, si bien las entidades prestan un servicio, la aceptación de ingresos en efectivo para su abono en una cuenta de la propia entidad receptora no puede considerarse como una prestación ajena al servicio de caja inherente al contrato de cuenta. Esto significa que este servicio de caja obliga a la entidad de crédito a aceptar la realización de cobros y pagos en efectivo con cargo a la cuenta. Por tanto, dado que el servicio de caja en estos supuestos se retribuye a través de la comisión de mantenimiento, el adeudo de cualquier otra comisión se considera improcedente.
• Comisión de descubierto
El descubierto en cuenta supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia concretada en permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de los clientes por encima de los saldos contables. Como contraprestación de esta facilidad, las entidades perciben una comisión que generalmente se aplica sobre el descubierto mayor de todo el periodo de liquidación.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.
En los supuestos de cobro de comisiones por la reclamación de descubiertos como consecuencia de haber quedado sus cuentas en esa situación, el Servicio considera que para que estas comisiones puedan repercutirse a los reclamantes, deben cumplirse una serie de requisitos: responder a una reclamación formal de posiciones deudoras; tratarse de gastos realmente habidos; y tratarse de gastos que estén debidamente justificados; y que su repercusión al cliente esté prevista en el documento contractual.
• Comisiones e intereses de descubierto, máximo legal de los consumidores
En el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se establece: "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Esta limitación es sólo aplicable a los descubiertos en cuenta, pero no a los préstamos al consumo interés legal (41 KB).
• Comisión y penalización por cancelación anticipada de depósitos a plazo fijo
Se aplica, como su nombre indica, al cancelar antes del vencimiento pactado un depósito a plazo.
En la actualidad no existe ninguna norma legal que limite la comisión por cancelación anticipada que pueden cobrar las entidades.
El Servicio de Reclamaciones mantiene el criterio de que son dos los límites a los que debe ceñirse la comisión aludida: no rebasar el máximo recogido en las tarifas de comisiones y gastos de la entidad, y que la cuantía de la penalización no supere el importe de los intereses devengados por la imposición.
Las entidades pueden establecer contractualmente "indemnizaciones por lucro cesante" por medio de formulaciones objetivas (por ejemplo, las que relacionen el tipo de interés de la imposición con el de algún tipo de mercado), cuyo importe se podrá determinar en el momento de la cancelación anticipada. Estas percepciones están dispensadas de figurar en el folleto de tarifas y no deben asimilarse a las comisiones o penalizaciones con importes predeterminados en su origen, de manera que las indemnizaciones por lucro cesante pueden superar el importe de los intereses devengados.
• Modificación unilateral de las comisiones por parte de las entidades
La Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 establece que los documentos contractuales relativos a operaciones pasivas en los que intervenga el tiempo deberán recoger, de forma explícita y clara, entre otras cosas: los derechos que contractualmente correspondan a la entidad de crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o a la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso deberán comunicarse a la clientela con antelación razonable a su aplicación; y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.
En el caso de que se apliquen condiciones diferentes de las pactadas en los respectivos contratos, las entidades deben acreditar, a fin de legitimar su aplicación, que se han ajustado a los procedimientos de modificación estipulados a tal fin.
En el caso de adeudo de comisiones de mantenimiento que si bien estaban pactadas en el contrato no habían sido cobradas durante su vigencia hasta un determinado momento en que procedieron a su cargo, el Servicio considera que el hecho de no comunicar con anterioridad la intención de aplicar efectivamente lo pactado supone una actuación escasamente transparente y no ajustada a las buenas prácticas bancarias.