(copiado de la web: http://www.serautonomo.net/a-partir-de-que-cantidad-es-obligatorio-darse-de-alta-en-autonomos.html)
El Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en su capítulo II, indica que siempre que se realice una actividad por cuenta propia es obligatorio estar incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos, independientemente de la duración del trabajo así como de la remuneración. Se entiende por trabajador autónomo o por cuenta propia a las personas que realizan de forma habitual, personal y directa, una actividad lucrativa sin hallarse sujeto a un contrato de trabajo (artículo 2). La habitualidad no es confundible con la periodicidad, sino que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que el trabajador desempeñe (STS de 21 de diciembre de 1987). Según EL Tribunal Supremo en (STSS de 29 de octubre de 1997, 17 de Junio de 2002 y 23 de septiembre de 2002), ha considerado como indicador de habitualidad el hecho de superar el umbral del SMI en el año natural. Según lo expuesto y apoyados en las sentencias citadas, interpretamos que en el caso consultado no se da la característica de habitualidad, al no percibir por ello una remuneración superior al Salario Mínimo Interprofesional, por lo que no estaríamos ante la obligación de alta en RETA (régimen especial de trabajadores autónomos). Aunque en la práctica y ante una inspección, la TGSS intentaría demostrar lo contrario y se podría entrar en un procedimiento administrativo legal, que entendemos se podría resolver fácilmente a favor del consultante.