El TS obliga a Mapfre a indemnizar un fallecimiento habiendo alcoholemia en el asegurado
Esta sentencia viene a decir que las aseguradoras no pueden echarse atrás a la hora de indemnizar por un accidente porque el conductor asegurado condujera borracho perdido.
Jurisprudencia
Aplicación del recargo del art. 20 LCS a aseguradora que pretende excluir genéricamente de cobertura la conducción en estado de embriaguez
Fecha: 04/06/2013 [14:48] h.
Origen: Redacción NJ
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 24 de mayo (R.º 174/2011), que reitera la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que las figuras delictivas de riesgo no pueden asimilarse a las dolosas.
Además, la sentencia introduce para estos casos un cambio de criterio jurisprudencial en relación con la aplicación a la aseguradora de los intereses de demora por incumplimiento de su obligación de hacer efectivo el importe de la indemnización en el plazo establecido, según el artículo 20 de la misma Ley.
La sentencia, de la que ha sido Ponente el señor Arroyo Fiestas, se basa en los siguientes argumentos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es un hecho admitido por ambas partes que D. A concertó con la aseguradora Mapfre, en fecha 1 de mayo de 2001, un contrato de seguro, que contenía un seguro de accidentes personales, en virtud del cual, en el supuesto de que el conductor del vehículo sufriese un accidente con resultado de muerte, sus herederos legales tendrían derecho a una indemnización de 120.500 euros, figurando como conductor habitual del indicado vehículo D. B.
También es un hecho probado, por no ser objeto de discusión entre las partes, que el día 21 de diciembre de 2002, D. B falleció a consecuencia de un accidente de tráfico, ocurrido cuando conducía el vehículo antes citado.
También ha quedado probado, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 3 de febrero de 2003, aportado por la demandada con la contestación y no impugnado por la contraria, que, en el momento del accidente, la concentración de alcohol etílico en sangre del conductor asegurado era de 2,23 gramos por litro.
La aseguradora, mediante carta de fecha 10 de marzo de 2003 (aportada con la demanda, y no impugnada de contrario), denegó el pago de la indemnización fijada en la póliza contractual, a la vista de los resultados toxicológicos indicados, sobre la base del artículo 4-c de las condiciones generales de la póliza.
La sentencia del Juzgado estimó la demanda en la que se reclamaba el importe del contrato de seguro.
En la sentencia de la Audiencia Provincial, se estimó el recurso de apelación de la parte demandada, desestimando la demanda al concurrir mala fe a los efectos el art. 19 de la LCS.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 19 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alegó el recurrente que a los efectos del art. 19 de la LCS no puede considerarse dolo o intencionalidad el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que ya ha fijado la jurisprudencia (SSTS de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008) y que las figuras delictivas de riesgo no pueden asimilarse a las dolosas.
A ello opone la aseguradora recurrida que estamos ante una verdadera exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo. Que el riesgo provocado es incompatible con el elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro. Añadió que no es lícito, por tanto, asegurar las consecuencias derivada del dolo y máxime cuando el mismo conforma un ilícito criminal con respecto al cual no jugaría la libre autonomía de la libertad de las partes por impedirlo elart. 1255 del C. Civil y sería un contrato nulo por ilicitud de la causa de acuerdo con el art. 1275 del C. Civil. Opuso que el reclamante es el tomador del seguro por lo que no estaríamos ante un tercero ajeno a la contratación, supuesto que difiere de la citada sentencia del TS de 7 de julio de 2006, en la que se basa el recurrente y la sentencia del Juzgado.
Todas estas cuestiones han tenido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, rec. 1555 de 2003, que versaba sobre seguro de accidentes, que viene a ratificar lo ya declarado en la sentencia de 7 de julio de 2006, antes citada. La de 22 de diciembre de 2008 declara:
Una persona suscribió una póliza de seguros de accidente y falleció como consecuencia de accidente de circulación el día 1 de septiembre de 1999. El asegurado era el conductor del vehículo y quedó acreditado mediante el informe del Instituto Nacional de Toxicología que su tasa de alcoholemia en el momento del accidente era de 2,16 g de etanol por litro de sangre.
En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).
Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm 4218/1999, ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.
Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS, no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS, por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS, por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS, dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.
En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.
A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación elart. 19 de la LCS, dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro. En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de 2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009.
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de los arts. 3 y7 de la LCS y jurisprudencia que los desarrolla.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se trataría de una cláusula limitativa, y que al no estar expresamente aceptada conforme al art. 3 de la LCS, sería inoperante.
Opone la aseguradora recurrida que no se trataría de una cláusula limitativa sino de un hecho delimitador del riesgo.
Sobre la presente cuestión ya se pronunciaron las sentencias antes referidas, al entender que era una cláusula limitativa y en el presente caso no consta aceptada de manera alguna en el condicionado aportado, por lo que no cabe entender excluida la cobertura del seguro en este caso.
CUARTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que no concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS.
En el presente caso consta que la demanda se interpone el 8 de noviembre de 2007 y se contesta por la aseguradora el 17 de enero de 2008, es decir, con mucha posterioridad a la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006, antes citada, que marcó la línea a seguir en esta materia.
Por tanto, cuando la aseguradora contesta a la demanda conocía perfectamente la línea doctrinal de esta Sala y la altísima probabilidad de que fueran rechazadas sus alegaciones.
Recientemente ha declarado la Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008. (sic)
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala, que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009.
Por lo expuesto, cabe concluir que no concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS, dado que la pretendida ausencia de cobertura que se invoca por la conducción en estado de embriaguez, estaba excluida por la interpretación que de supuestos similares había dado esta Sala, y que invocó la parte demandante.