Re: seguro de coche para sólo un mes
Hola Avante.
efectivamente el RD 8/2004 dice lo que indicas, con claridad y sin lugar a dudas, tambien estaras de acuerdo conmigo en que esto se debe a que proviene de cuando se denominaba Seguro de R Civil de USO Y CIRCULACION de vehiculos a motor y no como es en la actualidad de CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR, si bien es cierto que esta en vigor el regimen sancionador, del que yo considero que ningun juez sancionaria por ese concepto, salvo que se circule.
comparto contigo que se puede pedir el alta y la baja temporal en trafico, pero esto cuesta dinero y además, entiendo que no existe dicha obligacion, pues al no existir riesgo, claramente se trataria de un seguro nulo, y no es posible obligar a alguien a contratar un seguro si no existe el riesgo.
Quizás, y en ello, posiblemente este el kit de la cuestion, habria que adaptar la redaccion anticuada del real decreto.
fijate lo que dice el articulo 3. CURIOSO NO CREES?
si no tienes seguro te prohiben circular hasta que lo conciertes.
Artículo 3 Incumplimiento de la obligación de asegurarse
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
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Párrafo tercero de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 suprimido por la disposición final segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 mayo 2010
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Párrafo cuarto de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 suprimido por la disposición final segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 mayo 2010
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 12 julio).Vigencia: 11 agosto 2007
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Apartado 2 del artículo 3 redactado por la disposición final segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 mayo 2010
3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Apartado 3 del artículo 3 redactado por la disposición final segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 mayo 2010
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.