DELICATESSEN, para los tiempos que corren.
¿Conocíais esto? Dada la brevedad de esta Ley, vigente desde 1908, la transcribo completa. Atentos al artículo 1º y, especialmente, su primer párrafo. Hay quien reclama que dicho "interés normal" sea el interés legal.
Me gustaría recibir comentarios al respecto y a ver si surge debate acerca de la usura.
" Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908
(Modificada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
1. Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que
resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado
por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o
de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad
que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y
circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la
población, hecha por el deudor en esta clase de contrato.
2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el
prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si
hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista
devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido,
exceda del capital prestado.
4. Si el contrato cuya nulidad se declare por virtud de esta ley es de
fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo
recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses
vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al capital e interés normal
del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total a
favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del
prestamista .
Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se
contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal
correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el
prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma
recibida y el interés normal.
5. A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta Ley, se
anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la
promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una
multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de
reincidencia del prestamista.
6. Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la
nulidad del contrato de préstamo.
7. A los efectos de lo que dispone el art. 5 de esta ley, el Ministerio de
Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los
Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados
nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la
sentencia. La Dirección General de los Registros expedirá las
certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado
reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte.
8. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
9. Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente
equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que
revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
10. El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo
era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para
creer que era mayor de edad.
11. El que no pudiendo tratar con persona Incapacitada legalmente para
contraer obligaciones intente ligarle al cumplimiento de una, mediante un
compromiso de honor u otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que
marca el art. 5 de la presente ley, impuesta siempre, según los casos, en su
grado máximo.
12. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
13. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
14. Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos
conforme a esta ley, simulando garantías ilusorias o alterando la fecha de
la obligación, para dar a ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán
determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código
penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las
circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente
el Tribunal.
15. Los establecimientos de préstamos sobre prendas se regirán por las
leyes o Reglamentos especiales dictados o que se dicten.
16. Quedan derogadas cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan a
la presente, en aquella parte a que dicha oposición se contraiga."