La Ley de Mediación 26/2006, que os complicáis:
Artículo 19. Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos.
1. Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos.
Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados, y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.
2. Los agentes de seguros exclusivos, persona física o jurídica, no podrán desempeñar cargos de administración o dirección en sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros exclusiva, salvo que se adopten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto al pacto de exclusividad que les caracteriza y se admita por la entidades aseguradoras afectadas.
3. En las sociedades de agencia de seguros exclusivas, las personas que integren el órgano de dirección responsable de la mediación de seguros no podrán desempeñar cargos de dirección o de administración en otras sociedades de agencia exclusiva, en sociedades de agencia vinculada, en sociedades de correduría de seguros o en auxiliares externos de unos u otros, salvo que se adopten los mecanismos necesarios para garantizar el respeto al pacto de exclusividad y se admita por las entidades aseguradoras afectadas.