Nuestro Código Civil tiene un Título IX que pertenece al Capítulo IV en el que se tratan las "obligaciones" y "contratos". El Título IX aunque en algunas aseguradoras y muchísimos despachos de mediación aún no se han enterado, trata exclusivamente del asunto que preguntas: el mandato.
Veamos los artículos más interesantes, para este tema, que pone a nuestra disposición el Código Civil que, como sabemos es Legislación básica y de obligado cumplimiento para todos. TODOS. Vamos a por tostones:
"Artículo 1709 Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra."
> no precisa comentarios.
"Artículo 1711 A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo."
> como hablamos de servicios profesionales, se presume que genera un ingreso y que existe obligación de retribuirlo. Interesante de cara a la posible conversión de comisiones/corretaje en honorarios profesionales.
"Artículo 1712 El mandato es general o especial.
El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo uno o más negocios determinados."
> Por tanto una carta de mandato puede servir para cambiar una sola póliza o toda la cartera del cliente, según se especifique en la misma lo pactado.
"Artículo 1713 El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores."
> Por tanto, esos mediadores que se dedican a hacer o anular pólizas sin autorización de sus clientes no solo atentan contra la 26/2006 y Protección de Datos, sino también contra el Código Civil.
"Artículo 1718 El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza."
> El mandato hay que cumplirlo y si no se cumple ¡indemnizar! También hay que cumplir con los herederos.
"Artículo 1719 En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia."
> Acciones limitadas a lo encargado y si no se especificó, de buena fe.
"Artículo 1732 El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
[Este artículo está redactado conforme al art. 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]"
> ¿Resuelve la primera parte de tu duda?
"Artículo 1733 El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato."
> ¿Resuelve la segunda?
"Artículo 1734 Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber."
> ¿Responde a la tercera, respecto del perjuicio a los anteriores mandatarios si no se les comunica el cambio de mediador?
"Artículo 1735 El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede."
> ¿Responde a la cuestión de cuando se produce el mandato?
"Artículo 1739 En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste."
> Este es interesante por cuanto en caso de fallecimiento de un agente o corredor persona física sus herederos deben comunicarlo a toda la clientela, buscar una solución que sirva para proteger a los mandantes y, desde luego, jamás deberán cambiar de mandatario (el mediador) sin nuevo nombramiento por parte de los mandantes.
La verdad es que me sorprende que habiendo un tema tan claro en nuestra Legislación desde 1889 aún andemos (con perdón) haciéndonos "pajas mentales" con este tema y soportando que algunas entidades hagan su voluntad pasándose por el forro las necesidades, los problemas de atención y los engaños de que son víctimas sus clientes, los asegurados.
Por último, el contrato de seguro es un contrato bilateral de adhesión. Se establece solo entre dos partes: el asegurado y el asegurador. El mediador es ajeno a dicho contrato y, de hecho, en la Ley 50/1980 creo recordar que solo aparece este en dos artículos: al indicar que su nombre debe aparecer en póliza (art 8.9) y al indicar cómo se tratarán las comunicaciones del corredor (art 21) con el asegurador.
Por cierto, ¿Cómo podemos hablar de moralidad mercantil si no se respeta ni el Código Civil?
Otro tema que también afecta a la moralidad mercantil son las cartas de mandato impuestas a la fuerza (en algunos bancos y cajas ya tienen un máster en ello) o puestas a firma "como si nada" sin informar al mandante de qué consecuencias tiene su firma. Pero eso da para todo un foro.
Saludos,