Muy buenas noches. Si no recuerdo mal las funciones que la ley le encomendaba a la CLEA (Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras) las ejerce actualmente el CCS (para los que tenga curiosidad Ley 44/ 2002). Para dejarte más tranquilo el artículo 59 del RD 6/2004 ( Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados)establece una excepción a la Ley Concursal que de forma general regula la antigua quiebra o suspensión de pagos,a la que por supuesto, también están sujetas las entidades aseguradoras:
Artículo 59. Prelación de créditos.
1. Los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones.
¡Incluso sobre los créditos con privilegio especial que reconoce el artículo 90 de la Ley Concursal Ley 22/ 2003 ( por ponerte un ejemplo estos créditos incluyen entre otros, los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados)!
Pero una cosita mas, que el Consorcio se haga “cargo” de liquidación (en los casos tasados en su Estatuto Legal) , no significa que se haga cargo de la masa acreedora. Intentará buscar la absorción por otra entidad, segregar un ramo o medidas similares. Pero en el mundo de los seguros, no existe una cantidad máxima que recuperar legalmente, como sí ocurre con los Fondos de Garantía de Depósitos, sino que depende del balance de liquidación que resulte de la compañía en liquidación. De ahí que la actividad aseguradora está tan exquisitamente regulada y controlada, coordinando medidas de control especial al primer indicio de falta de solvencia.
¡Saludos desde las canarias!