Debes de tener en cuenta que te vas a beneficiar de los coeficientes de abatimiento. Si introduces los datos en Renta Web, verás que no vas a tributar por la diferencia de las cifras que indicas.Un saludo.
Bajo mi punto de vista, con que lo haga la persona con derecho es suficiente.Y bajo mi punto de vista, no suspende la prescripción. Pero no les des ideas a la Agencia Tributaria. Si se ponen a pensar, pueden ser terribles.Un saludo.
Vender, no se vende nada hasta que lo decidan los titulares de la cuenta: el titular que poseía y posee el 50% y los nuevos titulares (herederos) que completan el otro 50%.El fallecido, si lo hace teniendo la posesión de un 50% de la cuenta, ya no interviene para nada. Es sustituido por sus herederos. Estos últimos se harán cargo del Impuesto de Sucesiones y si se deciden a vender, tributarán en IRPF por la ganancia/pérdida con la fecha de adquisición y el valor del bien del día en que recibieron los títulos: el de fallecimiento.Un saludo.
Los datos de la deducción por vivienda habitual, se introducen en el Anexo A.1 (1) que se encuentra en las últimas páginas del borrador. Me imagino que al descargar tus datos fiscales en tu Renta Web, ya te los ha incluido en la casilla correspondiente. Pero debes de comprobar si están correctos y completar los que puedan faltar.Lo mismo que tendrás que repasar e Anexo B, para comprobar si tienes derecho a una deducción autonómica.Un saludo.
No obligado. El límite está 22.000 euros anuales, ya que el segundo y siguientes pagadores no superan los 1.500 euros.Y si no presenta declaración sus padres pueden aplicarse el mínimo por descendiente, si convive con ellos.No hay que introducir los ingresos del hijo (en la de los padres), ya que no pertenece a la unidad familiar.Un saludo.
Reglamento IRPFArtículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación. (...) Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.Un saludo
3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. (...)Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Copiado del artículo 35, Ley IRPF Álava.Un saludo.