Puse reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Defensor del Cliente de las Cajas de Ahorros Valencianas, y me estimaron la reclamación. La CAM procedió a devolverme lo que pagué.
Vamos a ver;he reclamado al Notario y al Registro, ambos por escrito; el registrador ha alegado que es extemporaneo mi impugnación porque hace más de 6 meses que entrego la minuta al gestor administrativo (que yo ni conozco pues fue impuesto por la CAM); sin embargo, a mí la CAM me la entregó hace poco, y porque llamaba casi todos los días para ver cuando podia pasar a recogerla.
Yo entiendo que el plazo empieza a contar desde que me la entregan a mi, que soy el interesado,pero quisiera saber si alguien tiene alguna base legal o jurisprudencia.
Y tambien la del Notario. Se trata de una compraventa con hipoteca de VPO, y entiendo que no han aplicado los aranceles que se recogen en la Disposición Adicional del Plan 2005-2008, que limita el importe de los aranceles.
Me acaba de llegar la resolución del Defensor del Cliente de las Cajas de Ahorros, en la que se dictamina que la CAM ha incurrido en una mala practica bancaria, y le "sugiere" que llegue a un acuerdo con el cliente en cuanto al exceso de la provisión de fondos. Veremos que dice ahora la CAM.
NO te enteras de nada. NO me han dado el 150%, sino que es la responsabilidad hipotecaria, que abarca costas, intereses de demora, intereses de tres años, etc. En mi caso concreto,me dieron el 65% del precio de la vivienda, que es de protección oficial y cuyo precio lo marca el EStado.
En cuanto al diferencial, como es VPO, no lo decide la magnaminidad del director de la sucursal, sino el Estado.
En cuanto al impuesto, el sujeto pasivo, o sea el deudor ante la Hacienda Publica, es la entidad bancaria. De hecho, tengo una consulta de la Dirección General de Tributos que así lo confirma. La cuestión es que el BAnco te exige que lo pagues para que te den el prestamo (prestamo subsidiado por el Estado)con un claro abuso de poder.
A ver si te enteras, ignorante.
El art.68 del Reglamento no se refiere al supuesto expuesto, y por lo tanto no es una contradicción (que por otra parte no puede existir , pues el Reglamento es desarrollo de la ley y no puede contradecir lo establecido por esta); el art.68 se refiere a la modalidad Actos Juridicos Documentados, y el art. 8 de la Ley a la modalidad de transmisiones patrimoniales, es decir, son impuestos diferentes. Es de cajón que en el supuesto expuesto el sujeto pasivo es la entidad acreedora.