La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado dos sentencias muy novedosas e importantes en que declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses y las comisiones de sendos contratos de tarjeta de crédito porque la regulación que introducen no es transparente. Se trata en concreto de una sentencia de 20-1-2015 relativa a una tarjeta de crédito de Citibank (conviene recordar que el Banco Popular ha comprado el negocio de Citibank España); y otra de 11-5-2015 relativa a una tarjeta de crédito de MBNA, entidad financiera luego adquirida por Avant Card. Y el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Gijón otra sentencia más en parecido sentido, de 28-5-2015, también contra Citibank, con la particularidad de que en este caso declara la nulidad total del contrato porque entiende que sería ilógico que el cliente pudiera continuar utilizando la tarjeta una vez que se declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses y las comisiones.
En cualquier base de datos se pueden encontrar numerosas sentencias que declaran la nulidad de contratos de esas entidades (sobre todo de Citibank) por considerarlas usurarias; pero también existen sentencias que dicen que no son usurarias porque el tipo de interés que imponen no es manifiestamente superior al de otras tarjetas de crédito. Así, la caracterización de estos contratos como usurarios no es unánime y deja un amplio margen de inseguridad jurídica sobre el resultado final del pleito; el problema se deriva principalmente de que efectivamente la generalidad de las tarjetas de crédito imponen unos intereses de más del 20%, cosa que pueden permitirse porque la fijación de este tipo de interés no es objeto de negociación y ni siquiera de información al cliente, por lo que no hay competencia en esta materia: prácticamente nadie conoce cuál es el interés que se fija en su contrato de tarjeta de crédito; y la inmensa mayoría de personas se limita a contratar la que le ofrece el banco en que tiene su cuenta corriente y en que domicilia sus ingresos. Otras entidades como Citibank, MBNA y otras semejantes ofrecen sus tarjetas presentándolas a los potenciales clientes (que captan en estaciones de tren, aeropuertos, centros comerciales o incluso mediante visitas o llamadas telefónicas al domicilio o al centro de trabajo) como ofertas excepcionales sembradas de beneficios extraordinarios que no se pueden rechazar, pero omiten informar sobre su coste (y lo digo con conocimiento de causa: tengo una grabación de una conversación telefónica en que una comercial de Citibank intenta colocarme su tarjeta; toda su información se basa en las supuestas ventajas de la tarjeta, pero nada dice de los intereses; cuando le pregunto si es que no van a cobrar intereses me dice que sí, el 2%; me sorprendo porque son más baratos que los de un préstamo hipotecario... silencio; pero entonces pregunto que estamos hablando de intereses anuales, ¿verdad?, y sólo entonces y en voz más baja que el resto de la conversación reconoce que no, que son intereses mensuales, y rápidamente vuelve sobre las ventajas de la tarjeta).
Esta falta de conocimiento sobre los intereses y comisiones de obtener financiación a través de las tarjetas de crédito es inaceptable en un mercado saludable. Precisamente la información sobre el coste del producto debe centrar la información para poder dar lugar a un consentimiento informado y a que pueda llegar a haber competencia en este sector, mucho más cuando no se trata de unos intereses en línea con los de un préstamo al consumo ordinario sino que triplican o cuatriplican éstos.
Pero la realidad es que la regulación de los intereses y las comisiones no suelen estar en la hoja del documento contractual que recoge los elementos esenciales del contrato, sino ¡entre las condiciones generales del contrato!, como si fuesen elementos accesorios y sin mayor transcendencia en la economía del contrato. Y es más, esas condiciones generales están impresas en una letra tan diminuta que es prácticamente imposible leerlas para cualquier persona con inicio de presbicia. Esto da lugar a que la aplicación de los tipos de interés tan elevados (añadidos a una acumulación de comisiones y a la prima de un seguro que muchas veces no se solicitó y a un perverso sistema de amortización de la financiación recibida que la eterniza, convirtiendo al cliente en cautivo de la financiera) sean sorprendentes, lo que excluye que hayan sido incorporados al contrato mediante una manifestación de voluntad válida.
La exigencia de transparencia en la comunicación al cliente del componente económico y jurídico relevante del contrato es una consecuencia lógica del principio de libertad contractual y del principio de buena fe. Es inadmisible que el contratante profesional pueda promocionar sus servicios o productos mediante la publicidad de unas ventajas más que dudosas mientras oculta los efectos económicos que puede producir. Esto es un hallazgo reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse sus sentencias sobre los préstamos multidivisa) y del Tribunal Supremo (sentencias sobre la cláusula suelo) que empieza a trascender a otros tribunales y asuntos y que debe ser considerado en primer lugar por quienes deban plantear la validez de contratos o cláusulas que dan lugar a unos costes sorprendentemente más elevados que los que cabía esperar cuando se contrató.
La sentencia del Juzgado de Gijón además añade la calificación como abusiva de la cláusula que impone el pago de una comisión por cada impago o retraso en el pago de una cuota. El Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha emitido reiteradamente informes sobre el cobro de esta cláusula y hay muchas sentencias de diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales que condenan a diferentes bancos a reintegrar lo que hubiesen cobrado por este concepto. Esta comisión tendría sentido si el banco o financiera realmente se comunicase con el cliente para ver por qué se retrasó en el pago, qué va a hacer al respecto, en qué situación económica se encuentra y en su caso se planteasen actuaciones para resolver el problema. Lo que no es admisible es la práctica absolutamente generalizada de cobrar la comisión en forma automática cada vez que se produzca un retraso en el pago aunque sea de un sólo día.
Las consecuencias prácticas de estas sentencias pueden ser muy importantes: queda abierta una vía para la nulidad de estos contratos con mayores probabilidades de éxito que la de la usura. Y esta nulidad implica que los clientes sólo tienen que devolver el capital recibido, sin intereses ni comisiones. Por ello, en estas sentencias se condena a las entidades financieras emisoras de las tarjetas a devolver las cantidades que los clientes habían ido abonando en cuanto su suma excedía del capital financiado.
La práctica de las financieras que emiten estas tarjetas nos lleva a otras cuestiones prácticas de importancia:
-Si el cliente deja de pagar los recibos mensuales mientras se tramita su demanda, las financieras (o las agencias de recobro que éstas contratan) inician una implacable labor de acoso, de lunes a sábado y de ocho de la mañana a diez de la noche, dirigida no sólo al titular de la tarjeta sino también a su entorno (llamadas al lugar de trabajo y a cualquier otro contacto que puedan tener: a mí me han llamado para exigir que mis clientes paguen); el acoso no cesa con la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda si la financiera la recurre. Este acoso puede dar lugar a indemnizaciones (conviene grabar las llamadas telefónicas y anotar los números de los llamantes, fecha y hora) y también a la denuncia a la Agencia de Protección de Datos por la comunicación a terceros de la supuesta deuda.
-Si la financiera ha dado de alta al cliente en un listado de morosos como ASNEF o Experian, ha de darle de baja inmediatamente; si no lo hace, se le podrá exigir una indemnización (y ya hay sentencias del Tribunal Supremo), además de denunciarla a la Agencia de Protección de Datos (que pone unas multas de muy elevada cuantía) y requerir al titular del listado que cancele los datos del falso deudor.