Acceder

Consecuencias de la nulidad de préstamo, crédito o tarjeta de crédito usurarios

 
En este blog he informado repetidamente de la posibilidad de anular tarjetas de crédito por ser usurarias: véase esta publicación, ésta, ésta, ésta, ésta y ésta. Por la misma razón se pueden alegar cualquier otro tipo de préstamos o créditos, sean a consumidores o a profesionales, sociedades, etc., espero publicar alguna entrada al respecto próximamente, explicando algunas sentencias conseguidas sobre préstamos personales e hipotecarios. Ya tenemos más de 200 sentencias estimatorias de la nulidad de tarjetas y préstamos por ser usurarios; algunos bancos y financieras ya aceptan anular el contrato tras la presentación de una reclamación extrajudicial bien fundamentada, sin necesidad de llegar a presentar demanda. Por otro lado, también hemos conseguido la anulación de tarjetas de crédito por su falta de transparencia, y de hecho creo que he conseguido las primeras sentencias en España en este sentido, según lo que expliqué en esta publicación antigua, de mayo de 2015, varios meses anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que estableció la jurisprudencia sobre la nulidad por usura de los créditos revolving, los propios de las tarjetas de crédito. 
Voy a explicar ahora cuáles son las consecuencias de que se declare la nulidad del contrato por ser usurario.
Es una cuestión que está regulada en el artículo 3 de la Ley de 2008 conocida como Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate, que establece qué es lo que queda obligado a reembolsar el prestatario al prestamista: «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida
Amazona harinosa
Amazona harinosa
Esto quiere decir que todas las cantidades que el emisor de la tarjeta haya calculado para intereses, comisiones, pago de primas de seguros o cualquier otro posible gasto se van a imputar a la devolución del capital financiado (es decir, a las compras pagadas con la tarjeta o al dinero obtenido de cajeros o por transferencias). Habrá que obtener el extracto completo de movimientos de la cuenta de la tarjeta para sumar por un lado todas las disposiciones que se hicieron con ella y por otro todos los pagos que el usuario hizo a la financiera. Si la suma de las disposiciones supera a la suma de los pagos, el usuario o titular de la tarjeta aún deberá pagar la diferencia, insisto que sin intereses, comisiones ni gastos. Pero si ya hubiese pagado más de lo que dispuso, será la financiera quien deba reembolsarle el exceso; obviamente, el saldo deudor queda extinguido, a cero. 
Para realizar este cálculo, y en contra de lo que muchos usuarios entienden, no es relevante cuál es el límite del crédito ni tampoco cuál el la cifra que la financiera expresa en los recibos como saldo pendiente. Simplemente hay que comparar las sumas de lo obtenido con la tarjeta y de lo pagado a la financiera. 
Para el caso de que ya se haya pagado más de lo recibido y que, por lo tanto, la financiera deba reembolsar el exceso, el importe a devolver a su vez devenga intereses legales a favor del usuario desde cada pago excesivo. Esta situación no está prevista en la Ley Azcárate, por lo que ante su silencio ha de aplicarse el régimen genérico de la liquidación de la nulidad de los contratos, que es el del art. 1303 del Código Civil: las cantidades a reembolsar devengan intereses desde el momento del pago que se cancela. No es aplicable el régimen del art. 1108 del Código Civil, que la jurisprudencia ha interpretado que impone el devengo de intereses desde la fecha de la primera reclamación fehaciente porque no se trata de una indemnización por el incumplimiento de la financiera, sino que estamos ante un caso de nulidad contractual. Es además indiferente que haya que determinarse la cantidad a devolver por el prestamista en ejecución de sentencia, cuando ése sea el caso, porque el devengo de intereses desde el pago a devolver se produce ope legis, es decir, porque lo ordena así la ley, el art. 1303 del Código Civil. 
En este sentido se ha pronunciado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en un Auto de 9 de junio de 2021, en que la financiera emisora de la tarjeta se opuso a la liquidación de intereses que habíamos presentado en ejecución de la sentencia, que puede consultarse aquí


3
¿Te ha gustado el artículo?

Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico.

  1. en respuesta a Lluís Ferrer
    -
    #3
    13/09/21 11:37
    Tú mismo das la respuesta a la cuestión que planteas, con un matiz: la devolución de cantidades no es una acción accesoria a la principal de nulidad, sino la consecuencia obligada de la nulidad, ya que la propia Ley de represión de la usura dice que en estos casos el prestatario sólo debe reintegrar la cantidad prestada. Desde luego, éste es el criterio que se viene aplicando en Asturias y todas las sentencias que he obtenido van en este sentido.
  2. #2
    11/09/21 14:23


    Compañero Ballesteros, gracias por tus claros artículos. 

    Estaría bien una entrada sobre el espinoso e importante tema de la prescripción o caducidad en el caso de las tarjetas, créditos... cuando se declara usura. Eso si, se reconoce que difícil es aventurarse en este tipo de temáticas, donde el mismísimo TS pregunta al TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de nulidad de C.G.C.
    Mi opinión es que el Lobby bancario presiona y que juristas que antes pensaban en la imprescriptibilidad de estas acciones, ahora cambian de opinión, aunque la nulidad radical y absoluta que es a acción principal y que es indiscutible que no prescribe, a mi modo de ver debiera comportar que la acción accesoria, como lo es la acción de restitución también deba ser imprescriptible porque solo es consecuencia de la principal. Como puede ser imprescriptible la principal y la accesoria no ¿? Creo que el motivo de este cambio es que la imprescriptibilidad de la accesoria ha molestado mucho a uno de los poderes facticos, el poder financiero, bancos...  
  3. Top 10
    #1
    21/07/21 21:11
    Son malos tiempos para el negocio bancario, de alguna forma cuando en un trato se rompe de alguna forma "el equilibrio de contraprestaciones de las partes" es cuando una parte estima que hay un abuso de posición.  No, no estoy haciendo referencia al abuso en términos jurídicos, sino de la percepción de la parte consumidora o usuaria de los servicios.

    Una familia que amiga íntima de la mía, reclamó a un banco allá por los años 93 o 94, tienen un pequeño negocio que da ocupación a 25 o 30 empleados, en aquel momento llegaron a percibir más de 4 millones de pesetas (24.000 euros aproximadamente) el padre de estos, presidente de la sociedad, tilda a a sus dos  hijos (los reclamantes) de locos "como vais a ganar a un banco ?? De entrada nuestro abogado es un tipo listo, si, pero no podrá con los equipos jurídicos bancarios !!!! "

    Sin embargo, y lo sabes más que yo, que sería sobre 2006-2007 con tal vez la percepción del "primer abuso generalizado" fueron los swaps .. luego las preferentes y subordinadas... la clientela empezó a perder "el miedo" a reclamar!!!! 

    Y a partir de ahí...ha venido todo rodado.

    Creo que fue D. Josep Oliu, presidente de Banc Sabsdell, que en una entrevista declaró "la banca somos el pim pam pum" .. ya, claro, pero si se ponen suelos hipotecarios al 4% con techos del 15 (muy improbables, por no decir imposibles) o swaps en los cuales el cliente liene limitaciones por arriba incluso de sólo el 0,50% y por abajo desde el 5 al 0,01% ... no van a ver que esto no tiene ningún "equilibrio" ...!!!!! Tal vez el "pim.pam pum" se ganó a pulso ¿no?