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El TJUE insiste: debe condenarse al pago de las costas a quien impone cláusulas abusivas, y por cuantia suficiente

El TJUE ha dictado una nueva sentencia, con fecha de 22 de septiembre de 2022, en que insiste en la necesidad de que se condene en costas al profesional que haya impuesto cláusulas abusivas. Al hilo de esta sentencia, y de otras anteriores, voy a aclarar algunas cuestiones a propósito de qué supone la condena en costas y por qué deben imponerse al profesional que ha impuesto cláusulas abusivas, y además en una cantidad suficiente y razonable para cubrir sus gastos.
Qué dice la sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022
Empezando por el supuesto de hecho que examina esta sentencia, llama la atención que no se trata de un caso en que se haya dictado sentencia anulado cláusulas abusivas, sino de la reclamación de la nulidad de una tarjeta de crédito, a cuyo efecto se alegaron dos posibles motivos: que su interés era usurario y que sus condiciones financieras carecían de falta de transparencia, lo que determinaba su abusividad por la elevada carga financiera que entrañaban. Tras una reclamación extrajudicial en ese sentido que fue desatendida por la financiera, la usuaria de la tarjeta presentó demanda; la financiera entonces manifestó que había reconocido fuera del procedimiento la nulidad de la tarjeta y cancelado el saldo deudor por intereses y comisiones, lo que constituye una satisfacción extraprocesal de lo que reclamaba ésta en su demanda, por lo que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe continuarse con el procedimiento, debe archivarse sin condena en costas.
El Juzgado preguntó al TJUE si debía aplicar sin más la Ley y archivar sin condena en costas a la financiera, con lo que la consumidora tendría que pagar a su abogado y procurador; o bien si la previsión legal resultaba contraria a la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el TJUE, en cuanto que la imposición al consumidor de la obligación de pagar sus gastos de defensa podría resultar disuasoria para que se defienda contra las cláusulas abusivas que se le hubiesen impuesto.
El TJUE señala que la forma concreta en que se anulen las cláusulas abusivas es una cuestión interna, propia del ordenamiento de cada Estado miembro, siempre que sea conforme con el principio de eficacia de la Directiva; también es cuestión interna la regulación de las costas, con el mismo condicionante relativo al principio de eficacia, añadiendo un recordatorio de lo que dijo en su sentencia de 16 de julio de 2020: ese principio se opone a un sistema que da lugar a que el consumidor tenga que cargar con parte de sus costas, lo que ocurre cuando éstas se calculan a partir de la cuantía a reembolsar por el profesional que impuso las cláusulas abusivas, que puede ser una cantidad pequeña y por ello dar lugar a un importe tasado de costas muy reducido en relación con la dificultad, trámites y complejidad jurídica del procedimiento, además de que la transcendencia de la cláusula en cuestión y su proyección sobre un contrato con plazo indeterminado o con un plazo largo aún pendiente de cumplir puede ser desproporcionado con la cantidad a reembolsar según el tiempo ya transcurrido.
Esto lleva a que el TJUE diga que la norma española sea contraria a la Directiva europea en cuando da lugar a que el consumidor tenga que cargar con los gastos que le ocasiona la presentación de la demanda. Ahora bien, a continuación señala que el Gobierno español ha alegado que el Juez puede examinar si el profesional ha actuado con mala fe, de modo que en tal caso sí podría condenársele al pago de las costas. En razón de ello, el TJUE concluye que la norma española no será contraria a la Directiva siempre que el Juez tenga siempre en cuenta, imperativamente, la eventual mala fe del profesional, para condenarle en costas en este caso.
Trogón acollarado ventrinaranja Trogon collaris
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Valoración de la actuación de la financiera y necesidad de conocer y valorar la realidad social
Antes de profundizar en el tema de las costas y la eventual condena a su pago, creo que es importante examinar la práctica de la financiera implicada en este caso y de cómo vienen respondiendo los tribunales.
La financiera en cuestión se denomina en la actualidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago; ha llegado a ser quien es y tener ese nombre tras una larga y confusa serie de operaciones corporativas. En su día, quien emitía las tarjetas de crédito fue una financiera llamada MBNA; ésta fue luego adquirida por AvantCard Tarjetas, de capital irlandés; sociedad que a su vez luego fue comprada por Evo Banco, que luego fue comprada por el fondo de capital o inversión americano Apollo; éste la fusionó con otra financiera de nombre comercial Fracciona, propiedad de Finanmadrid, y a la sociedad resultante la llamó Evo Finance. Más adelante Evo Finance cambió su denominación por la actual, Servicios Prescriptor y Medios de Pago (SPyMP), que posteriormente renunció a continuar con la actividad de concesión de nuevos créditos o emitir nuevas tarjetas, limitándose a gestionar el cobro de los créditos vigentes; y más recientemente puso en venta el negocio de tal recobro.
Su estrategia procesal en cuanto a las reclamaciones recibidas para la nulidad de sus tarjetas de crédito ha venido siendo desde hace algún tiempo la que describe la sentencia del TJUE que ahora comento: se niega a reconocer la nulidad del contrato de tarjeta de crédito cuando recibe la reclamación extrajudicial de sus clientes, con lo que mantiene su vigencia; posteriormente, si recibe una demanda judicial en que se le reclama lo mismo ya pedido, manifiesta que ha reconocido esa nulidad con los efectos económicos correspondientes fuera del procedimiento judicial, por lo que se trata de una satisfacción extraprocesal que obliga a que no se le impongan las costas.
La respuesta dada por una parte considerable de jueces e incluso alguna Audiencia Provincial pone de manifiesto una falta de inteligencia o comprensión de la realidad social y de cómo funciona el mercado, pese a las alegaciones formuladas por los demandantes (por sus abogados) en ese sentido, que resulta impropia de quien tiene que enjuiciar cotidianamente litigios complejos, ya que vienen convalidando esa práctica sin admitir que se incurra en la mala fe o en las contradicciones que ahora han puesto en evidencia primero el Juez que planteó la cuestión prejudicial y luego el propio TJUE.
En efecto, la mala fe de SPyMP parece evidente si se quiere ser un poco perspicaz y mirar algo más allá de la literalidad de lo que manifiesta en su escrito; es decir, mirando a lo realmente sucedido. Hay satisfacción extraprocesal cuando la demanda judicial no ha sido determinante para la composición alcanzada, sino que ésta se produjo por cauces o tratos ajenos al proceso; incluso es posible que sí haya sido desencadenada por la demanda, siempre que se haya negociado de buena fe entre las partes para alcanzar la solución, sin intervención del tribunal. Está claro que no es tal cosa lo que hace SPyMP: primero rechaza la reclamación extrajudicial, sin duda por el conocimiento de que muchos consumidores luego no se deciden a presentar demanda, lo que les permite continuar con la ejecución del contrato con sus elevadísimos intereses; sólo cuando recibe la demanda, sabiendo que ésta va a ser estimada y que le van a imponer las costas, acepta cancelarla y manifiesta que ha repuesto al consumidor lo que le cobró en exceso (manifestación que muchas veces no es real, ya que no hace tal reembolso hasta tiempo después de presentadas en el Juzgado sus manifestaciones, con lo cual no está cumpliendo uno de los requisitos jurisprudenciales de la satisfacción extraprocesal: que ésta haya sido efectiva con anterioridad a la manifestación en ese sentido del demandado). Parece claro que esto no es materialmente una satisfacción extraprocesal, sino más propiamente un allanamiento a la demanda, que sí implica la condena en costas al demandado siempre que el juez aprecie que actuó con mala fe (en este caso la Ley de Enjuiciamiento Civil sí contempla expresamente el examen de su mala fe), y se considera que siempre que haya habido reclamación extrajudicial no atendida en un tiempo razonable hay mala fe que obliga a imponerle las costas.
La mala fe de quien rechaza la reclamación extrajudicial para luego asumir lo que se le requiere sólo en el caso de que reciba una demanda para evitar pagar costas, a pesar de que ha obligado al contrario a incurrir en gastos de procurador y abogado, parece clara. De hecho, se trata de una figura ya conocida en el mundo jurídico: es un fraude de ley. El fraude de ley consiste en cumplir aparentemente con la norma que regula una determinada relación, pero ese cumplimiento es superficial, cosmético, no sustancial, ya que se está eludiendo o violando el fin u objetivo de la norma; se da apariencia de legalidad a lo que realmente es ilegal.
En el caso que ahora ha tratado el TJUE, un número apreciable de jueces no han acertado a apreciar en su justo término lo ocurrido, a pesar de lo evidente de la estratagema de SPyMP, y ha habido que aguardar a que un Juez de Las Palmas haya visto la jugada y haya preguntado al TJUE cómo debía resolver el entuerto para poder sujetarse a los principios europeos sobre el control de cláusulas abusivas (que, insisto una vez más, el TJUE ha expresado repetidamente que es cuestión de orden público europeo).
Las resoluciones judiciales que han aceptado la defensa de SPyMP pone de manifiesto lo necesario que resulta, al menos para una parte de la judicatura, que haya en el seno del Consejo del Poder Judicial algún tipo de formación en psicología social, sociología o antropología, en inteligencia social, en cómo se desarrollan las relaciones sociales y en cómo se puede influir o determinar la actuación de la parte débil, o la aceptación por ésta de contenidos y prácticas contractuales absolutamente inicuos, mediante mecanismos y artificios aparentemente legales.
Busardo caminero Rupornis magnirostris
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Sobre la necesidad de que haya condena en costas a favor del consumidor
La sentencia de 22 de septiembre de 2022 de cuyo análisis parte este comentario constituye un nuevo paso por parte del TJUE en su lucha contra las cláusulas abusivas impuestas a los consumidores. Cabe mostrar ese avance señalando que en primer lugar expresó que los jueces podían enjuiciar las cláusulas abusivas de oficio, aunque el consumidor afectado no se hubiese defendido en el curso del procedimiento judicial; siguió con la declaración de que los jueces no sólo podía, sino que tenían la obligación de realizar ese enjuiciamiento de oficio, lo que ha ido dando lugar a que declarase que la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil español de varios procedimientos no es conforme con la Directiva 93/13 porque no permite que realicen ese control: lo ha dicho respecto al procedimiento monitorio, luego respecto a los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales, más recientemente frente a la jura de cuentas (así, en otra sentencia también de 22 de septiembre de 2022).
Otro paso ha sido la afirmación de que el principio de eficacia exige que cuando se anula alguna cláusula abusiva debe haber condena en costas a favor del consumidor sin que pueda exonerarse al profesional aduciendo que la cuestión planteaba dudas de hecho o de derecho, ya que si el consumidor debe asumir el pago de las facturas de su procurador y abogado, incluso del perito en su caso, le entrañaría un coste que puede resultar disuasorio para que decida defenderse frente al abuso sufrido. La proyección de esta doctrina a los litigios habituales en España se manifestó primero respecto a los juicios sobre cláusula suelo, conforme a la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Y más adelante se ha ido aplicando también a las hipotecas multidivisa, a la reclamación de reembolso de los gastos de constitución de la hipoteca, etc. Y el Tribunal Supremo últimamente viene realizando estas condenas en favor del consumidor incluso cuando la estimación de la demanda ha sido parcial, siempre que haya habido anulación de alguna cláusula abusiva: por ejemplo, si sólo se ha anulado alguna o algunas de las cláusulas litigiosas, o cuando se anula la cláusula de gastos pero se condena al reembolso de cantidades inferiores a las solicitadas en la demanda.
Otro avance del TJUE en este sentido ha sido la sentencia de 7 de abril de 2022 que expresó que la tasación de las costas debe tener un importe suficiente para cubrir los gastos normales en el mercado para la defensa del consumidor. Esto supone que si el consumidor contrata un abogado que cobra unos honorarios muy elevados, el profesional no tendría que soportar el pago de la integridad de su factura, sino sólo la parte que sea conforme con el promedio del mercado; y, a la inversa, el Juzgado no debe tasar las costas en un importe que sea inferior a lo habitual en el mercado. El TJUE admitió que se puedan establecer unos baremos legales siempre que éstos sean adecuados a la realidad de lo que el consumidor tendrá que pagar razonablemente. 
Es interesante examinar el caso en que se estableció esta doctrina: un juicio sobre nulidad de una hipoteca multidivisa, que se tramitó como procedimiento con cuantía indeterminada. La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que a efectos de la tasación de las costas, los procedimientos con cuantía indeterminada se valorarán como si tuviesen una cuantía de 18.000 euros, y por otro lado dice que el importe de los honorarios de abogado y procurador no pueden exceder de un tercio de la cuantía del procedimiento; en el caso de este juicio, el Letrado del juicio no se atuvo a esa cuantía de 18.000 euros, sino que la elevó a 30.000 euros, por lo que el límite de los honorarios de abogado (no se menciona en la descripción del procedimiento de origen que hubiese intervenido perito) sería de 10.000 euros.
Frente a lo resuelto en este caso, nos encontramos con que la casi generalidad de juzgados no aceptan elevar la cuantía del procedimiento, como se hizo en el caso que llegó al TJUE; es más, suelen atenerse a los criterios orientadores de los colegios de abogados locales, que fijan cuantías genéricas para los procedimientos ordinarios sin cuantía indeterminada, sin atender a su complejidad, dificultad o a la proyección económica que pueda llegar a tener. Así, por ejemplo, el Colegio de Abogados de Oviedo prevé que la tramitación de un procedimiento ordinario que verse sobre cláusulas abusivas devengará unos honorarios de abogado de 1.320 euros (actualizables conforme al IPC desde la aprobación de esos criterios, lo que en la actualidad, para 2022, da lugar a una actualización del 32,90%). Estos honorarios no guardan relación alguna con los honorarios reales, habituales en el mercado, conforme a la complejidad de la materia y a la transcendencia jurídica y económica del pleito: es habitual que la nulidad de una hipoteca multidivisa se liquide con unas diferencias de 30.000, 50.000 y más euros, y ello sólo por el plazo transcurrido del préstamo hasta la ejecución de sentencia, lo que implica que por la totalidad del plazo su interés económico será aún mucho más elevado.
Otro caso claro de cómo se incumplen los principios establecidos por el TJUE es el de la tasación de los procedimientos sobre nulidad de la cláusula de gastos de constitución de la hipoteca: la mayoría de Juzgados entienden que la cuantía del procedimiento coincide con la cantidad a reembolsar por el Banco; ciertamente, ése es el interés económico del pleito; pero limitar la tasación, en lo que afecta a los honorarios del abogado, a un tercio de ese importe, implica que la reclamación es antieconómica, salvo que el abogado acepte cobrar honorarios que le resulten a él efectivamente antieconómicos: es difícil mantener abierto un despacho y cubrir sus gastos si se cobran menos de 300 euros por tramitar un procedimiento ordinario..., salvo que se ejerza la abogacía empleando auxiliares mal pagados que se ocupen de relacionarse con el cliente y elaborar los escritos, y se defiendan así un número elevadísimo de asuntos, sistema que no es el que seguimos la gran mayoría de abogados, con la notable excepción de un ínfimo número de bufetes; o bien se lleven tantos asuntos que se acabe trastornado por el estrés y sin poder atender cada uno de ellos debidamente.
No es ocioso, en este sentido, señalar que el Tribunal Supremo ha dicho en un Auto de 15 de septiembre de 2020 que la aplicación automática de las normas procesales sobre la cuantificación del procedimiento y los límites del importe de la tasación de las costas no pueden dar lugar a que se fijen honorarios ridículos, absolutamente desproporcionados con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto (aunque lo haya dicho en un pleito sobre arrendamientos antiguos, sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y no en un pleito sobre cláusulas abusivas, aunque esa doctrina es aplicable genéricamente a cualquier procedimiento).
Bienteveo sociable Myiozetetes similis
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Volviendo a los pasos que ha dado el TJUE en el campo de la protección frente a cláusulas abusivas y en concreto en cuanto a la tasación de las costas del procedimiento, llegamos al que ha avanzado en la sentencia motivo de este estudio, la de 22 de septiembre de 2022: debe haber condena en costas en este caso aún cuando la nulidad no ha sido declarada por resolución judicial, sino que ha sido reconocida por el profesional demandado; y aún cuando en la demanda se alegaron dos causas de nulidad: una, que las cláusulas financieras del contrato son nulas por falta de transparencia (lo que sí determina la aplicación de la Directiva 93/13 y la doctrina sobre ella del TJUE); y otra, que el coste de la tarjeta de crédito litigiosa es usurario, nulidad que se establece en otra Ley (la Ley Azcárate o de Represión de la usura, de 1908) que no tiene nada que ver con el control de cláusulas abusivas impuestas a consumidores, y que ampara tanto a consumidores como a no consumidores (con diversos matices y diferentes baremos de control de lo que sería precio de mercado); y de esas dos causas, no consta que el profesional asumiese una u otra, y de hacerlo, lo más probable es que acepte que ha habido usura, debido al número abrumador de sentencias estimatorias de tal situación.
Este nuevo paso ha de hacer recapacitar a los tribunales en otros casos que he expuesto ya en este blog: el archivo de ejecuciones hipotecarias cuando con la demanda no se presenta el historial completo de movimientos del préstamo; si el demandado alega que se han aplicado cláusulas abusivas que hayan dado lugar a cargos que incrementan el saldo deudor, deberá haber en todo caso condena en costas al banco ejecutante, sin justificar la no condena en que la cuestión es dudosa porque hay resoluciones contradictorias, aplicando la previsión en ese sentido del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando que hay además una regla concreta que obliga a la condena en costas siempre que se archiva la ejecución por defectos procesales de la demanda: el art. 559.2 de la misma Ley.


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  1. en respuesta a Villalain
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    #4
    30/09/22 11:25
    Eso es lo que yo digo, pero muchos tribunales no lo están resolviendo así, de ahí la necesidad y utilidad de esta sentencia.
  2. #3
    30/09/22 10:53
    Buenos días. Muy bien analizada la situación. Pero la sentencia del TJUE, como otras, presenta el mismo problema siempre: en la interpretación del derecho nacional tiene que asumir lo que le dice el órgano judicial remitente. Y, en este caso, no tendría que haberse planteado la cuestión porque hubo un requerimiento que fue rechazado por Evofinance,  y no se puede hablar de satisfacción extraprocesal. Las costas, sin duda, en ese caso, son de cuenta del profesional que le obliga a acudir a los Tribunales. 
  3. en respuesta a W. Petersen
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    #2
    29/09/22 10:46
    Esa teoría que dices es muy real, es la práctica habitual de las grandes compañías. Y sigue siendo efectiva, y por eso es importante que todo el mundo sepa que los pleitos contra esas compañías se ganan y se les deben imponer las costas; por eso insisto en el blog con entradas como éstas.
  4. Top 10
    #1
    28/09/22 21:22
    Esto supone a mi entender, dentro de mi ignorancia jurídica, una buena leche a una de mis teorías peregrinas !!!

    Creo que sabes que creo que existe algo que yo llamo "la teoría del agotamiento al/a la reclamante" , se trata de la gestión de las reclamaciones cuando las perspectivas legales son de "vamos a perder casi todas las reclamaciones que nos presenten" ... entonces la opción parece ser cortar por la entrada, porque "la salida" o el final apunta a pagar ....y en eso la burocracia de los servicios de atención al cliente sean bancarios u otros y luego sea el Banco de España, la CNMV o por ejemplo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea - AESA en temas de transporte aéreo o, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, para lios con "telecos" que otra cosa bastante habitual, pues no ayuda precisamente.