Estos días he aprendido un término nuevo, el Retracto gentilicio, que ya había oído con anterioridad pero que hasta ahora no me había molestado en averiguar en qué consistía exactamente. El caso es que recibí el siguiente mail:
Buenos días Tristan, llevo un tiempo leyéndote ya que me esta salpicando esto de las subastas, decirte lo primero que eres un fenómeno. Mis dudas son las siguientes: 1º soy la ejecutante de deuda reconocida ante notario, con lo que hemos embargado cuatro propiedades, tres pisos con hipoteca y una finca libre de cargas. 2º ya se a subastado la finca, y como ha quedado desierta me la he adjudicado por el 50%, que es menos que la deuda, ahora he cedido el remate de "yo empresa" a "yo persona física", pero ahora me encuentro con una demanda de retracto gentilicio (estamos en Navarra), ¿su hija se la va a quedar la parcela por la postura o por el montante de la deuda? Muchas gracias de antemano. Un saludo. Begoña
Por lo visto el retracto gentilicio solo se puede ejercer en Navarra y consiste en el derecho que tiene cualquiera a quedarse para sí un bien que haya vendido un familiar. Lo regula la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Y este es el articulado que lo regula:
Ley 452. Concepto: El retracto gentilicio, familiar o de sangre, podrá ejercitarse para rescatar determinados bienes inmuebles o cuotas indivisas de éstos.
Este derecho de retracto se dará sobre inmuebles sitos en Navarra y únicamente a favor de personas que tengan la condición foral de navarros
Ley 453. Retrayentes: Sólo pueden ejercitar el derecho de retracto:
- Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.
- Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.
A estos efectos, se entiende por bienes de abolorio todos los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieren sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo; por bienes de patrimonio, todos los que, habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o del otro descendiente del mismo abuelo; y por bienes conquistados, todos los que hubieran sido adquiridos, a título oneroso o lucrativo, por el enajenante o por sus padres.
Ley 454. Enajenación a pariente: En el caso de que los bienes se hubieren enajenado a un pariente con derecho a retraerlos, los demás parientes no podrán ejercitar el retracto aunque fuesen de condición preferente.
Ley 455. Pluralidad de retrayentes: Si concurrieren al retracto parientes de grado distinto, será preferido el más próximo; en igualdad de grado, tendrá prelación el ascendiente, y en la línea colateral, el entroncado en ascendiente anterior. En ambos casos será preferido, en igualdad de condiciones, el pariente de más edad.
Ley 456. Pluralidad de demandas: La precedencia de las demandas de retracto, propuestas separadamente contra un mismo demandado en relación con idéntica finca, no alterará la relación respectiva entre los demandantes. Tampoco la alterará el allanamiento del demandado a cualquiera de las acciones ejercitadas.
Ley 457. Pluralidad de objetos: Enajenándose varias fincas por un solo precio, podrá ejercitarse el retracto gentilicio solamente sobre las sujetas a él, a cuyo efecto se determinará la parte que a las mismas corresponda en el precio total.
No podrá ejercitarse el retracto gentilicio sobre una o varias de las fincas enajenadas dejando de ejercitarlo sobre las demás sujetas a él
Ley 458. Plazo: Este retracto puede ejercitarse dentro de los siguientes plazos de caducidad:
- Si se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones del contrato, nueve días a contar de la notificación.
- En defecto de tal notificación, treinta días a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad.
- A falta de notificación y de inscripción, un año y un día a contar de la enajenación, salvo que ésta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducará la acción, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva. No obstante, si el retrayente hubiere tenido un conocimiento incompleto, tendrá un plazo de treinta días para requerir del transmitente una información completa de la transmisión, y, una vez recibida esta información, tendrá el plazo de nueve días para ejercitar la acción.
En los casos previstos en la Ley 448 estos plazos no se contarán hasta que el derecho de retracto pueda ejercitarse
Ley 459. Prohibición de enajenar: El inmueble adquirido por derecho de retracto gentilicio es inalienable por actos inter vivos durante dos años.
O sea, que estamos ante una indefensión nueva que sufren los subasteros, en este caso los subasteros navarros, aunque si he de ser sincero no me parece tan mal que exista una ley que permita a los familiares recuperar bienes familiares. Desde luego me parece mucho más justo este tipo de retracto que el de Retracto de Inquilinos, que según mi opinión no tiene razón de ser.