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¿Cuántos recibos atrasados de IBI hay que pagar?

Ladrillazo donde los haya, este post solo es apto para quienes estén realmente interesados en la problemática de los recibos atrasados del IBI, quienes pueden seguir leyendo. El resto, aquellos que solo buscan entretenerse en algo agradable, mejor pinchar aquí.

En relación a la Hipoteca Legal Tácita, el art. 78 de la Ley general Tributaria del 2003 establece el siguiente límite de tiempo por el que un tercer adquiriente de un inmueble está obligado a hacerse cargo:

"En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."

Del mismo modo el art. 194 de la Ley Hipotecaria establece el mismo límite:

"El Estado, las Provincias o los Pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles".

Esto significa que, para entendernos, el ayuntamiento tiene derecho a cobrar los recibos impagados del año natural en que se exija el pago y del inmediato anterior, con preferencia a todos los acreedores, aunque hayan inscrito su derecho con anterioridad, incluidos los hipotecarios. Si por alguna razón se subastara un piso que debiera varios recibos del IBI, el ayuntamiento tendría preferencia para cobrar el recibo del año en curso y el del año anterior, incluso antes que el banco acreedor que ha ejecutado la hipoteca y antes que todo el resto de acreedores que hubieran inscrito su derecho con anterioridad. Se le llama tácita porque el ayuntamiento no necesita inscribir en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo sobre esa deuda, sino que se da por supuesta. 

En el caso de que el ayuntamiento no esté avisado y, por lo tanto, no acuda al juzgado a reclamar los suyo antes de que cobre la parte actora, seremos los adjudicatarios quienes nos tendremos que hacer cargo. O no, según nos sepamos mover en este terreno. 

El resto de recibos de IBI impagados, caso de haberlos, no están protegidos de la misma manera y seguirían el derecho de prelación normal del art 77 de la misma Ley general Tributaria.

El IBI está regulado en los artículos 60 a 77 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.  El que hace que los inmuebles transmitidos queden afectos al pago de la deuda del impuesto es...

Artículo 64.Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioy otras normas tributarias.

Aquí, como en toda materia tributaria, es importante conocerse al dedillo la Ley general Tributaria 58/ 2003 de 17 de diciembre, cuyos artículos 66  y 67 regulan los plazos de prescripción y sus cómputos:

Artículo 66 Plazos de prescripción: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67 Cómputo de los plazos de prescripción

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

  • En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
  • En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  • En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
  • En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Igualmente importante es el art. 41 de la misma Ley General Tributaria, que establece que los adquirientes del inmueble serán responsables subsidiarios (no solidarios), que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria (no prescrita) exigida en periodo voluntario y que de ninguna manera dicha responsabilidad alcanzará a las sanciones que hayan podido recaer sobre el deudor principal.

Estos preceptos deben interpretarse dentro un supuesto especial de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, exigible al adquiriente del inmueble y que, en todo caso, requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los deudores solidarios. Es decir, que el ayuntamiento deberá agotar todo el procedimiento de recaudación, tanto en periodo voluntario como en ejecución, hasta llegar a la declaración de fallido.

Y algo importantísimo: Una vez emitida la declaración de fallido del deudor principal, el ayuntamiento debe incoar al adquiriente del inmueble un procedimiento de derivación de responsabilidad en el que, previa audiencia, se declarará la responsabilidad, su alcance y su extensión. Este acto de derivación de responsabilidad debe ser notificado formalmente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en periodo voluntario y el responsable subsidiario tendrá derecho a impugnar la liquidación practicada por el ayuntamiento como si del deudor principal se tratara. Solo si el adquiriente no pagara en el periodo voluntario podrá el ayuntamiento ejecutar el inmueble para cobrar la deuda, esta vez con los recargos incluidos.

Así pues es importante saber que los ayuntamientos no pueden reclamar antes de haberlo intentado contra el deudor principal y de haberle declarado insolvente y solo pueden reclamar los recibos de los últimos 4 años, salvo que se haya interrumpido el plazo por alguno de los hechos mencionados en el art. 68 de la Ley general Tributaria y este es el punto fuerte en el que debe basarse cualquier reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la comunidad autónoma que sea.

También es importante estar muy atento a los requisitos que marca la ley para el procedimiento que debe llevar a cabo el ayuntamiento, es decir los plazos, formas de notificación, contenido de los escritos que haya hecho, porque alegar fallos en el procedimiento es uno de los motivos más infalibles para lograr la nulidad o anulabilidad de los mismos y se puede llegar a conseguir que prescriban mas cuotas o incluso que no haya que pagar nada de lo que reclaman.  Así que al mínimo error que se detecte hay que atizarles.

Para reclamar ante dicho Tribunal Económico Administrativo hay que tener en cuenta el art 2y los art. 226 y siguientes de la Ley General Tributaria y los art. 28 y siguientes del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, que regulan el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas. 

RESUMIENDO, que el bien está afecto a las cuatro últimas cuotas de IBI (art. 64 LRHL) pero que la prelación por delante incluso del crédito hipotecario ejecutado y del resto de cargas inscritas, es decir, la llamada Hipoteca Legal Tácita, solo se aplica a la anualidad en curso y a la anualidad anterior (art. 78 LGT y art. 194 LH).

A propósito de todo esto, este artículo es imprescindible:

¿Debemos los inversores pagar las deudas atrasadas de IBI?

 

Y también este otro:

Afección real en la transmisión respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles

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  1. en respuesta a mfmelo
    -
    #80
    13/10/18 13:18

    Parece que van espabilado y la reciente publicación de la deuda en el Boe me asegura otros 4 años de bola que crece y veo muy posible que puedan cargar intereses a los recibos que, siendo ya míos, están todavía girando al otro (cuando me encuentren). Creo que pagaré los de ahora en adelante (aunque vengan a nombre del otro) y no diré nada de los antiguos, hasta que hagan derivación de responsabilidad (no tiene bienes embargables)...

  2. en respuesta a chustazo
    -
    #79
    13/10/18 08:56

    ¡¡PAGA, PAGA!!.

    Cuando compro en subasta suelo enviar a un currante a la hacienda local y pedir todos los IBI, pero desglosados, después sólo pago el último y todos los semestres( o años) voy sacando el correspondiente recibo a nombre del antiguo propietario, con el tiempo todo se diluye y prescribe y al no estar a mi nombres los dichosos IBI, pues los paga Rita.....

    Aun así, tengo para pagar antes de fin de mes la tira de papelitos (2º semestre), para que los ayuntamientos de mierda sigan repartiendo dádivas y caridad entre sus feligreses, siempre con el esfuerzo y dinero sacados a los demás y es que estos políticos son santos.

    Pero si yo estuviera en tu lugar, de momento, los recibos de los IBI, mientras sean girados a nombres ajenos, no los pagaría.
    Como bien dice el refrán: consejos vendo y para mí no tengo.

    Saludos.

  3. en respuesta a mfmelo
    -
    #78
    12/10/18 23:59

    Hola Mfmelo, muchas gracias por responder. Tengo siempre muy en cuenta tus experiencias y así he hecho hasta ahora con los IBIs.
    La propiedad me la quedo, pero mi problema es que los antiguos no van a prescribir como en tu caso, ya que lo han publicado en el Tablón Edictal Único del Boe. Pese a que los nuevos se siguen devengando a nombre del antiguo propietario acabarán engrosando la deuda pendiente con más intereses y gastos, dado que van haciendo diligentes acumulaciones de deuda (que es lo que han publicado).
    Resumiendo: intenté no hacer nada y esperar a que prescribiesen los Ibis pendientes del antiguo propietario, pero una vez publicado en el Boe se ha interrumpido la prescripción. Sería de soñadores pensar que no van a hacer derivación de responsabilidad antes o después y, sin conseguir que prescriba ningún año, los intereses y costas y demás mandangas pueden hacer la pelota difícil de digerir...

  4. en respuesta a chustazo
    -
    #77
    12/10/18 22:04

    Por si te sirve de algo te diré como suelo actuar:

    1.- Pregunta importante: ¿ Te vas a quedar la vivienda o la vas a vender?. Esto es importante para saber cómo actuar.
    1A.- Si piensas vender en un plazo menor de 5 años, paga los IBI. Por imperativos de ventas urgentes (menos de un año desde la adjudicación) he pagados todos los IBI, incluso los que no me correspondían, pero si compro a 20 y vendo a 100, el valor de los IBI es una miseria.
    1B.- Si es para quedarte la finca a más largo plazo, no pagues nada. Los “chivatos” suelen ser las CCPP y la declaración de Plus-Valía por la adquisición en subasta pública, pero no siempre se dan cuenta, ya que al que remiten el importe del pago de dicha Plus-Valía es al antiguo propietario y no al nuevo titular.

    2.- He vendido recientemente una nave que jamás ha pagado los IBI en Sevilla capital y cuando la he vendido he tenido que pagar los 4 últimos años, una pasta, pero más si hubiera tenido que pagarlos desde el año 1.981, que fue cuando la compré, no en subasta, compra normal.

    3.- Llevo con unas oficinas compradas a través de subasta desde el año 2.005 y nunca pagué los IBI. Hará +- 3 meses localizaron quien era el propietario (yo) y me han girado los 4 últimos años, un pastizal, pero me he ahorrado: 2.018-2.005 = 13 años – 4= 9 años, que no me cobran. Estas oficinas (las tengo en alquiler a largo plazo) llevaban sin pagar IBI desde el año 1.995, en que desapareció la empresa propietaria, cerradas y sin uso, yo las habilité, pagué CCPP, adecenté, etc y les di uso y cerré el nido de ratas en que se habían convertido. Mierda para los ayuntamientos, sólo piensan en cobrar y lo hacen, al igual que el Estado, al que pueden extorsionar de alguna manera, “fuertes con los débiles y débiles con los fuertes”.

    4.- Tengo +- 40 propiedades por todo el territorio nacional desde hace bastantes años, en los que no pago los IBI, los ayuntamientos aún no han detectado quien es el dueño y yo no se lo voy a proporcionar, que busquen y si me encuentran: me fastidio.

    5.- Tengo propiedades en la que los IBI están a nombre de los antiguos propietarios, pero en los RP, están a mi nombre, pago los IBI, porque son propiedades de mucho valor, pero si no quisiera tampoco me pasaría nada.

    6.-Tengo propiedades compradas y metida la documentación en el cajón, algún día inscribiré mi título de propiedad, pero de momento no lo he hecho: me gusta el riesgo.

    Con lo mencionado, no insto a nadie a no pagar los IBI, yo sólo digo como lo suelo hacer y hasta ahora me ha ido bien, pero cada vez hay más cruces de datos fiscales y gente con más miedo y que quiere dormir tranquila, aunque para ello tenga menos dinero, por el pago de los IBI, a mí en particular no me gusta dormir tranquilo y por ello evito, si puedo, el pago de los mismos y vivo en un sosiego permanente: ¿me cogerán, no me cogerán, me cogerán, no me cogerán?.

    Saludos, esperando te sirva alguna de mis estrategias, pero si quieres dormir tranquilo: paga, para que otros podamos seguir lo mismo.

  5. en respuesta a chustazo
    -
    #76
    12/10/18 20:10

    Ya sé que no pensáis en otra cosa desde que os hice la pregunta, pero relajaos que es el día de la Fiesta Nacional.
    Me inclino por la opción 1...
    ¿Algún sufridor de Madrid capital?

  6. en respuesta a chustazo
    -
    #75
    11/10/18 12:36

    No, estoy en Galicia, muchas gracias de todos modos, he consultado el TEU y tampoco hay nada allí, asi que voy a orientar mi alegación en torno a la prescripción, a ver con qué me sorprenden... intentaré poner por aquí la respuesta por si puede servir de ayuda a cualquiera envuelto en un lío similar.

    Gracias,

    T.

  7. #74
    11/10/18 12:06

    Y... como pregunta a los que ya hayan sufrido derivaciones de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, por si tienen algún consejo para este CASO:

    Propietario desde mediados de 2016 de piso que tiene IBIs pendientes desde 2013. TODOS se han devengado a nombre del anterior propietario y no pagué el único que me corresponde como nuevo dueño que era el de 2017.
    Dado que ya han publicado en el Tablón Edictal Único del BOE la acumulación de deudas de todos los IBIs pendientes ya no tengo esperanza alguna de prescripción ergo

    1.- ¿Pago los nuevos recibos (no los antiguos) que siguen llegando a nombre del antiguo titular? (para no engordar la bola pero con la esperanza de que el Ayuntamiento le encuentre alguna propiedad embargable antes de que inicien la derivación). Catastro no sabe de mi titularidad ni Ayuntamiento tampoco.
    2.- ¿No pago pero aviso al Ayuntamiento de que se cambió de titular y de que se han devengado 2017 y 2018 con un titular incorrecto? (se lo estoy poniendo fácil para que deriven la responsabilidad al haber dado con el nuevo propietario sin tener siquiera que pedir una nota simple).
    3.- ¿Sigo haciéndome el sueco y que le vayan incrementando la deuda al antiguo propietario hasta el infinito, aprovechando que se fue de España y no volverá? (No soy amigo de esta opción, porque el día que se descubra mi titularidad supongo que tendrán la posibilidad de cobrarme los IBIs que YO haya dejado de pagar con intereses y costas...).

    ¿Algún consejo, amigos contribuyentes?

  8. en respuesta a Tarfearauko
    -
    #73
    11/10/18 11:43

    Hola Tarfearauko, desde la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa deberían publicarse las notificaciones en el Tablón Edictal Único del BOE. Ahí puedes buscar fácilmente por NIF.
    ¿Es el Ayuntamiento de Madrid? hasta ahora no lo estaban publicando pero parece que se han puesto las pilas.

  9. en respuesta a Tarfearauko
    -
    Top 100
    #72
    11/10/18 07:41

    Eso mismo.

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #71
    10/10/18 21:59

    He estado buscando en el boletín oficial de la provincia a ver si aparece algo y no he logrado encontrar nada. ¿Hay algún lugar donde deba mirar además de ese? ¿o debo simplemente en mi alegación decir que están prescritos y asumir que es obligación de la administración local demostrar lo contrario?

    Muchísimas gracias!

    T.

  11. en respuesta a Tarfearauko
    -
    Top 100
    #70
    10/10/18 15:50

    Esos recibos están prescritos a menos que se hayan preocupado por mantener vivo el expediente moviéndolo cada año.

  12. #69
    10/10/18 13:44

    Hola Tristán,

    El queridisimo ayuntamiento y su amado lider me acaban de requerir para pagar los recibos del IBI de 2009, 10 y 11 (yo compré en el 2012 y el angelito moroso al que compré pagó ese recibo). Hay alguna posibilidad de que esto no esté prescrito? en qué tengo que fijarme para determinar si lo está o no?

    Te agradezco por adelantado cualquier comentario que me pueda ayudar al respecto.

    Un saludo
    T.

  13. en respuesta a chustazo
    -
    #68
    04/10/18 00:01

    Pueeeees... mi gozo en un pozo: ya hay publicadas notificaciones por comparecencia para deudas tributarias con la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en el Tablón Edictal Único.
    Una pena.

  14. en respuesta a Nuva12
    -
    #67
    27/08/18 21:14

    Hola, Nuva12, ya se lo dirá el Registro...
    Saludos,

  15. #66
    27/08/18 18:46

    Hola: A ver si está por ahí el experto jurídico (JR); lo pregunto por qué un amigo ha comprado en contrato privado unas rústicas por valor de 50.000 €. El vendedor puede recuperar las tierras, dándole a mi amigo sus 50.000 € + 15.000 €, desde que se firmó el contrato a 36 meses. Entiendo que es un pacto de retro.

    No fué a Notaría, ya que según el vendedor se podía ir a Registro con el contrato privado y que el Registrador hiciese una anotación, haciendo constar la propiedad a nombre de mi amigo.

    Estoy muy mosqueada, no sé si esto es un engaño. Yo, desde luego no hubiese dado 50.000 € sin pasar por Notaría.

  16. en respuesta a Nuva12
    -
    #65
    02/08/18 18:13

    No es mala idea, si vendes con la carga ya cancelada, claro, pero si te exigen estar al corriente de IBIs...

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #64
    02/08/18 18:07

    Jotaerre, y, si no lo llevo el título a inscribir al RP? Entonces, como no saben que existo no me podrían reclamar los 8.000 €. Con registrarlo unos días antes de vender, listo. Pero, claro, todo tiene sus contras. Qué opinas?

  18. en respuesta a Nuva12
    -
    #63
    02/08/18 17:52

    Hola, Nuva, como no puedes hacer nada, y el Ayto. no ejerció su mejor derecho, pues espera, lo lógico es que la cancelen, y luego ya verás qué y cuánto te puede reclamar a ti.
    Saludos,

  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #62
    02/08/18 17:38

    Pués estoy con un problema similar; resulta que como carga posterior tengo un embargo del AYUNTAMIENTO de Bilbao, reclamándole al deudor unos 8.000 €.

    Yo pensaba que con el mandamiento de cancelación lo cancelarían sin más; pero después de leer ése enlace ya no me queda tan claro.
    Y, aúnque lo cancelen, claro, al estar anotado me lo podrían reclamar.
    El embargo, al ser del Ayuntamiento, he pensado que era por Ibis, pero ahí se pagarán unos 300 € de ibi/año, así que mucho me parece los 8.000 €. No sé que pensar.

  20. en respuesta a Rafac
    -
    #61
    01/08/18 17:36

    De nada, y ya puedes soltar el clavo... porque no puedes obligarles a presentar una tercería de mejor derecho para hacer valer su preferencia de cobro:

    https://www.rankia.com/blog/subastas-judiciales/1121165-cargas-preferentes-subastas-judiciales


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