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Réquiem por la Adjudicación Directa de Hacienda

 

Quizás algunos no sepáis que desde el 1 de enero de 2018 tenemos un nuevo Reglamento General de Recaudación de la Agencia Tributaria que, entre otras cosas muy interesantes, se ha cargado nuestra amada adjudicación directa de Hacienda.

Jolín, este cambio lo voy a lamentar mucho. Es cierto que últimamente tenía un poco abandonadas las adjudicaciones directas de Hacienda porque yo y mi equipo nos habíamos centrado más en otras subastas, ¡será por subastas!.

Pero la adjudicación directa de Hacienda me ha dado muchas alegrías, alguna de las cuales todavía me proporciona una magnífica rentabilidad mensual.

 

1. Adjudicación Directa de Hacienda, ¿qué es eso?

La venta por adjudicación directa de Hacienda era la forma que tenía Hacienda de vender los bienes embargados cuando no habían encontrado postores interesados en su compra en las subastas de Haciendas celebradas previamente. Se señalaba un plazo para presentar ofertas online o en sobre cerrado y se adjudicaba a la más alta. No se podían hacer pujas a viva voz.

Su característica principal y lo que las hacía tan populares es que no tenían un precio mínimo.

No obstante, si la Mesa de Subasta estimaba que el precio ofrecido en función del valor asignado por tasación era ínfimo, entonces las ofertas podían declararse inadmisibles y finalmente no se formalizada ninguna venta.

¿Hacienda ya no convoca sus famosas adjudicaciones directas?

No exactamente. Por ahora sigue existiendo la adjudicación directa de Hacienda siempre que esté originada en expedientes abiertos antes de la fecha entrada de entrada en vigor del nuevo reglamento. Pero respecto de los nuevos expedientes abiertos a partir del 1 de enero de 2018 la adjudicación directa de Hacienda  ha desaparecido para siempre.

 

2. Cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación
que afectan a las subastas de Hacienda

Algunos cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación  que afectan a las subastas de Hacienda son:

1. Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, muy en particular, el procedimiento de las subastas de Hacienda, con el objetivo de agilizar y simplificar dichos procedimientos, así como potenciar los medios electrónicos.

2. La subasta será única (sin que haya segundas subastas) y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE (art. 100 RGR)

3. Se recogen los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes objeto de subasta. Así, si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50% del tipo se subasta del bien, la Mesa lo adjudicará al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente será el que decidirá si la oferta es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación (art. 104 bis RGR).

4. Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales (art. 104 RGR):

  • La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica y se celebrará en el Portal de Subastas del BOE
  • Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta. ¿Esta es una forma friki de referirse a las reservas de postura?
  • A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.
  • Respecto a los depósitos, se reduce el depósito exigible del 20 al 5 por ciento.
  • Se elimina la segunda licitación en la subasta. Ya no hay segunda subasta por el 75% del tipo
  • Se elimina la adjudicación directa de Hacienda como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. A partir de ahora se podrán seguir convocando pero solo en contadas ocasiones muy justificadas (art. 107 RGR).

5. El deudor podrá liberar el bien y suspender la subasta en cualquier momento anterior a la certificación de adjudicación o, en su caso, a la escritura pública de venta (art. 104 RGR).

6. Se especifica que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado (art. 106 RGR).

7. Se elimina la obligación de aportar los originales en la reclamación de tercería, fijándose un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses. también se eleva el plazo de silencio de 3 a 6 meses. (art. 119 y 120 RGR).

 

3. El problema es que Hacienda sigue
celebrando subastas de Adjudicación Directa
como si se acabara el mundo

Actualmente (marzo de 2019) hay activas unas 164 adjudicaciones directas de Hacienda.

El motivo de que aún existan adjudicaciones directas es que éstas tienen su origen en expedientes abiertos antes del 1 de enero de 2018. Además, una vez convocadas la adjudicaciones directa de Hacienda, ésta tiene una duración de hasta seis meses, por lo que una adjudicación directa de Hacienda convocada durante el pasado otoño todavía puede estar activa.

¿Y por qué afirmo que son un problema?

 

4. Al Registrador de la Propiedad no les gusta
la adjudicación directa de hacienda

El hecho es que algunos Registros de la Propiedad (no todos) están denegando la inscripción de los certificados de adjudicación de las subastas de adjudicación directa de Hacienda celebradas después del 1 de enero de 2018.

El curso Triunfa con las Subastas tenemos a un alumno que el pasado mes de octubre se adjudicó una subasta por adjudicación directa de Hacienda y cuando ha llevado el certificado de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad se ha encontrado con que el registrador ha calificado negativamente el documento, rechazando la inscripción.

Por lo visto la oficina de la AEAT que organizó la adjudicación directa intentó mediar pero el registrador no se avino a razones.

 

 

A continuación la calificación de suspensión por defecto "subsanable"...

 

 

Como vemos el registrador argumenta que tras declararse desierta una subastas de Hacienda ya no corresponde acudir a la adjudicación directa sino, en aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del nuevo Reglamento General de Recaudación, y en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera  y Cuarta de dicho reglamento, lo que corresponde es proceder a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda Pública o el inicio de un nuevo proceso de subasta.

Pero ojo, que también añade que otra posibilidad sería que la Administración acordase la adjudicación directa de los bienes al amparo de la letra c) del artículo 107 del nuevo reglamento, es decir, en aquellos casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia de postores, siempre que se justificasen las razones para ello.

 

 

5. Veamos qué dicen los artículos mencionados por el Registrador

Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

  • Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
  • Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
  • En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 6.

3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

  • La convocatoria se anunciará en la sede electrónica de la Administración Pública que corresponda.
  • En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. El precio mínimo de adjudicación será:

  • Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.
  • En los demás supuestos, los bienes se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

6. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente en favor de la mejor oferta económica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.

7. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.

8. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.

9. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

10. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

 

Artículo 109. Adjudicación de bienes y derechos.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.

Cuando los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen integrantes del patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los procedimientos de enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a tales efectos, se solicitará informe previo al Delegado de Economía y Hacienda para la valoración de dichas circunstancias.

Previamente al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.

Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

El citado centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.

En caso de contestación afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.

La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

3. Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Hacienda pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

Artículo 112. Levantamiento de embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

2. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del Reglamento General de Recaudación.

1. Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

(Ojo, yo creo que es por este párrafo por el que Hacienda
continúa convocando adjudicaciones directas)

2. Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento, relativos a aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 56.3.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las subastas.

Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

6. La opinión de Tristán el Subastero

Lo primero comentar que es alucinante, acongojante y triste que un ciudadano no pueda fiarse de los actos de las Administraciones Públicas. Lo lógico sería confiar en que si sale a la venta en adjudicación directa de Hacienda un bien embargado, una institución como es la Agencia Tributaria no cometa una ilegalidad contra el nuevo reglamento que acaba de comenzar a aplicarse.

Por otro lado Hacienda dispone de un servicio jurídico formado por abogados del Estado -gente que ha superado la oposición más dura que existe-, cuyo cometido es revisar todas las adjudicaciones en subasta y en adjudicación directa para asegurarse, antes de expedir el certificado de adjudicación, que todo el proceso ha cumplido escrupulosamente la legislación vigente.

Junto con el de nuestro compañero del curso Triunfa con las Subastas, ahora mismo hay docenas de adjudicatarios en su misma situación, a merced de registradores de la propiedad que se niegan a inscribir sus títulos.

Voy a reproducir el párrafo que nos interesa de la Disposición Transitoria tercera:

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

El problema es tan reciente que todavía no ha habido recursos y, por lo tanto, aún no existen ninguna Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado (RDGRN).

Es obvio que si el acuerdo de enajenación se ha tomado antes del 1 de enero de 2018 las actuaciones de enajenación deben regirse por el anterior reglamento. Es decir, con primera subasta, segunda subasta (por el sistema antiguo, no en el Portal de Subastas del B.O.E,) y adjudicación directa de Hacienda.

Sin embargo, en la adición que Hacienda expide para el registrador rebelde, veo que en su apartado segundo se especifica que el acuerdo de enajenación fue notificado al deudor el día 23-mayo-2018.

Ostras, esa es la fecha en la que Hacienda le notifica al deudor el acuerdo de enajenación, pero en la adición Hacienda omite mencionar en qué fecha se acordó la enajenación.

Según mi opinión la cosa es muy sencilla: Si el acuerdo cuya fecha omiten mencionar se tomó antes del 1 de enero de 2018, la enajenación de los bienes embargados debe hacerse por el antiguo procedimiento y entonces la adjudicación directa es válida y su resultado debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Pero por el contrario, si el acuerdo de enajenación que fue notificado el 23 de mayo se tomó ya entrado el año 2018, entonces Hacienda ha metido la pata y el registrador rebelde tiene razón en calificar negativamente el título y en rechazar la inscripción registral.

 

7. Soluciones para los entrampados entre Hacienda y el Registro de la Propiedad

Según mi opinión Hacienda tiene tres posibles soluciones:

1) La solución guay

Lo ideal sería que Hacienda redactara los certificados de adjudicación justificando en ellos la necesidad de proceder a la adjudicación directa de Hacienda como única vía para enajenar los bienes embargados en virtud de lo legislado en el artículo 107c del nuevo reglamento.

Esto que menciono lo pueden incluir en los certificados de adjudicación futuros o bien en adiciones que amplíen los certificados de adjudicación ya expedidos y no inscritos.

2) Otra solución posible

Otra solución igualmente viable sería que realmente se hubieran tomado los acuerdos de enajenación antes del 1 de enero de 2018, en cuyo caso, de una forma u otra, los registradores de la propiedad tendrían que acabar envainándosela e inscribiendo los títulos derivados de esas adjudicaciones directas de Hacienda.

Pero ojo, la AEAT no va a expedir adiciones mencionando eso si no es cierto. Antes que eso optarán por cancelar las subastas.

3) La no solución pero Virgencita que me quede como estoy

Parece ser que algunas oficinas de subastas de la AEAT, al menos la de Madrid lo ha hecho, han comentado a los afectados que si finalmente no consiguen que los registradores inscriban los títulos, entonces la AEAT cancelarán las adjudicaciones directas y procederán a devolver el dinero.

Seguro que no es la solución preferida por los adjudicatarios pero, creedme, eso es mucho mejor que andar recurriendo las calificaciones registrales, primero por la vía administrativa y luego por la vía judicial en un juicio verbal. Un peregrinaje de destino incierto por las instituciones de este país.

 

8. Réquiem por las adjudicaciones directas de hacienda

Conclusión, que por ahora, mientras no se aclaren todos estos líos, más nos vale a los inversores mantenernos a una distancia prudencial de esta magnífica vía de inversión que han sido las adjudicaciones directas de la AEAT.

Nos han dado muchas alegrías desde hace mucho tiempo, pero todo apunta a que a partir de ahora, las pocas que haya, van a traer más disgustos que otra cosa.

Y tú, ¿has tenido problemas para inscribir tu adjudicación directa?

Y esto ha sido todo, amigo lector. Si te ha gustado la lectura y si consideras que el contenido puede serle útil a otras personas, lo que te pido es que me ayudes a difundirlo entre tus redes sociales por el sencillo método de pinchar alguno de los iconos sociales de ahí abajo.

 

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  1. #40
    04/07/19 10:56

    Buenas, si ayer la DGRN nos hacía rezar El Rosario, hoy su cabra sigue tirando Almonte (Huelva) en otra resolución más.
    Creo que voy a dejar de anunciarlas hasta que algo se mueva...
    Saludos,

  2. #39
    03/07/19 09:01

    Buenas, pues dos RDGRN más en el BOE de hoy: El Rosario (Tenerife) y Balmaseda (Vizcaya), idénticas a las últimas (es decir, sin mencionar ese Dictamen que, por otra parte, no es accesible al público en ninguna web, que me conste).

    Como dato añadido, todas son a recurso de la AEAT, no del adjudicatario, y ya muy recientes, de hasta marzo 2019. Quizás la AEAT esté prefiriendo recurrir y luego preparar demandas contra la DGRN, en lugar de directamente contra la calificación registral, para apuntar más alto y donde más dolería, claro.

    Y me sigue extrañando no encontrar ningún comentario sobre este problema en toda la red, parece que es solo aquí donde vemos que es una cuestión muy grave y que afecta a muchos adjudicatarios de buena fe...

    Saludos,

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #38
    27/06/19 07:55

    Ahora solo falta, que regulen el tamaño de la letra del CSV y se consolide un csv con letras que no den a la confusión con la distorsión del fax o al escaneado de menos dpis y que sea mas "friendly" por lo grande que es, porque el sistema actual, con la letra tan pequeña y letras que dan a la confusión (o,0,l,i), la realidad que es imposible recibirlo en un fax, porque literalmente el csv queda machacado, he tenido casos que me han enviado faxes con csv, y ni en un millón de años probando las letras he podido reconstruirlo hasta que finalmente he conseguido que me lo envíe por mail.
    A todos los registros de las administraciones y a la aplicación del de justicia, os pido por sentido común:

    1) Tamaño número 14 para el csv, no del 4 que hay ahora
    2) Mas corto y con letras del abecedario que no den a error
    3) Cualquier csv ha de soportar sin distorsión al menos escaneo de 150 dpis

  4. #37
    26/06/19 09:02

    Buenas, cuando la DGRN deja un rato de jugar a ser Dios, también se adapta a las "nuevas" tecnologías, permitiendo la presentación de documentos con CSV por... fax, salvo en el caso del Real Madrid ;)

    https://regispro.es/wp-content/uploads/2019/06/2019-6-25-Instruccio%CC%81n-Co%CC%81digo-Seguro-de-Verificacio%CC%81n.pdf

    Saludos,

  5. #36
    24/06/19 08:42

    Buenas, pues siguen sucediéndose las RDGRN, esta vez, a favor del Registro 44 de Madrid:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/06/24/pdfs/BOE-A-2019-9474.pdf

    No sé si nos estamos perdiendo algo, pero a mí me resulta muy extraño que, teniendo un Dictamen de la Comisión de Consultas Doctrinales en que el fundamentar la decisión, sin necesidad de extenderse más allá, las últimas RDGRN ni siquiera lo mencionen...

    (De Valencia, por cierto, sin novedad; pero sí añado un dato que había omitido: en mi demanda, cité como "interesada en el procedimiento" a la AEAT, y tampoco consta que haya comparecido para decir esta boca es mía...).

    Saludos,

  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #35
    16/06/19 13:13

    Ahí es a donde voy: Algunos juzgados van a tener por hecha tu manifestación y por no solicitada vista incluso desde el mismo Decreto de admisión.

    Otros van a esperar a que concluya el plazo de contestación a la demanda o a que esta se conteste para instarte a que te manifiestes mediante D.O., incluso aunque te hayas manifestado previamente en la demanda. Vaya por delante que a mí me parece mucho más correcta la segunda, es decir, hacer como lo has hecho tú y esperar a que sea el Juzgado el que me indique que manifieste si quiero o no vista.

    En todo caso Sentencia no vas a tener hasta que no se resuelva la acumulación, según el 81LEC. Y si me dices que falta algo que a mi juicio es un requisito fundametal para que se conceda según el 82LEC, lo lógico de entrada sería no contar con que se acumule.

    En todo caso soy escéptico respecto a que quedases totalmente exento de costas si pierdes, pues al menos ha habido personaciones y escrito. Aunque al menos las costas del Letrado las vas a tener aminoradas al mínimo.

    El otro incidente posible es que pasado el plazo de contestar la demanda el primer Juzgado pregunte si estimas vista y el contrario la pida cuando ya no tiene derecho por haber debido hacerlo en la propia contestación que no presentó. Lo normal es que no se la den, pero aquí entramos ya en las interpretaciones de los LAJs...

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #34
    15/06/19 10:04

    FINDES CON JOTAERRE

    Buenos días, y buen fin de semana.
    Sin nada que resaltar en el BOE ni en Cendoj (de momento; se suele activar durante el finde), sigo dejando mis elucubraciones por escrito, a ver si así lo veo, y podemos ver, más claro:

    Los interesados (adjudicatario, Notario, organismo ejecutor, etc...) tienen 2 meses para recurrir una calificación registral vía verbal.
    Bien, supongamos entonces (que ya es mucho suponer) que uno de ellos presenta su demanda los primeros días de ese plazo, el Registrador no se opone, y queda automáticamente para Sentencia sin más trámites (se entiende que ni siquiera haría falta, aunque es la costumbre, una D.O. del LAJ dejando los autos en la mesa del Juez para resolver).
    Y que, antes de quedar para Sentencia (si esa es la costumbre del Juzgado) y dictarse, pero dentro aún de los 2 meses de plazo, otro de los interesados presenta su demanda el Registrador se opone y pide que se acumule a la primera. La cuestión sigue siendo ¿si no se ha opuesto a la primera demanda, pero sí a la segunda y pide la acumulación, la Sentencia puede desestimar aquella?
    Porque, si ya se hubiera dictado en ese plazo de 2 meses, sería cosa juzgada, y la oposición a la segunda demanda, intrascendente...

    En fin, lo dicho, elucubraciones, a la expectativa de lo que suceda, pero preparándome para lo peor, por si acaso.

    Saludos,

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #33
    14/06/19 18:24

    Al final, lo que creo es que primero debió recibir la segunda demanda (fueron presentadas con pocos días de diferencia), la contestó y luego pidió la acumulación al primer proceso, dando por sentado que esa oposición dentro de los 10 días tras sendos emplazamientos, valdría para ambas.
    No se me ocurre otra explicación, y es posible que valga esa oposición y se dicte una sola Sentencia para ambos (sin costas contra mi cliente si pierde, parece obvio, pues no existe contestación por la que minutar), pero también que a mí me da pie a apelar si van mal dadas...
    Saludos,

  9. en respuesta a Fray Fanatic
    -
    #32
    14/06/19 16:38

    Sí lo he alegado, pues he pedido ya Sentencia al ver que no pasaba nada, y tras verificar que no había contestado a mi demanda.
    Y no he pedido vista, porque el 438.4 solo se lo exige al actor "en el plazo de tres días desde el traslado de la contestación", y luego lo que considere SSª, pero sí he dejado claro que es una cuestión meramente jurídica y tampoco habría hecho falta. Entonces, el 77.4 sigue diciendo que si nadie lo pide ni el Juez lo considera necesario, se dictará Sentencia "sin más trámites".

    Pero piensa que la acumulación la pidieron (y mal: sin documentar la existencia y fecha de presentación de la segunda demanda) en los últimos días de plazo para contestar, así que, aunque el Juzgado hubiera reaccionado rápido, los 10 días que tenía se los habría comido igualmente con patatas.

    Saludos, y gracias de nuevo por el "brain storming",

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #30
    14/06/19 15:01

    Pues a eso voy: Alguien se ha equivocado y tiene que unir los dos procesos sí o sí para no quedar indefenso en el primero.

    Entonces la pregunta para mí no es si esto es fraude procesal o no, si no si te conviene alegarlo para impedir la acumulación y que la segunda sentencia se dicte habiendo cosa juzgada sobre la primera.

    Que te apliquen el 77.4 LEC va a depender en no poca medida de la "costumbre" del Juzgado (LAJ y Juez). ¿Ya te han pedido a ti que manifieste si quieres vista o lo dejaste manifestado en la demanda? Si no te lo han pedido aún, el Juzgado puede no considerarlo visto para Sentencia y admitir la acumulación... Y es que es acojonante decir esto, pero multitud de asuntos de mera tramitación tienen diferencias enormes de criterio de LAJ y de pura y simple costumbre.

  11. en respuesta a Fray Fanatic
    -
    #29
    14/06/19 09:33

    Gracias, Javier, y estoy de acuerdo, porque no me explico que no aprovechara el escrito pidiendo la acumulación para formular una oposición, aunque fuera sencillamente refrendando la calificación y sus fundamentos, o haber alegado litispendencia en el segundo proceso.
    Si, ahora, se dictara Sentencia para la primera demanda, entiendo que ya sería cosa juzgada para la segunda, porque el 77.4 LEC no admite la acumulación cuando ha quedado el juicio visto para Sentencia; cierto es que se pidió antes, pero, sin Vista, el primer proceso ha finalizado.

    Y la cuestión más clara es que, si no contesta a la primera demanda pero sí a la segunda para que valga para ambas, en realidad ha utilizado el plazo de esta última para tener más de los 10 días de la primera para contestar, y eso podría ser un fraude procesal, ¿no crees?

    Imaginemos que recibes una demanda de ordinario (caso más claro, por sus diversas fases), no la contestas, y tras la audiencia previa pero antes del juicio recibes otra demanda y pides acumular los procesos con la contestación a la segunda...

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #28
    14/06/19 09:16

    La acumulación de procesos se hace precisamente por evitar el dictado de resoluciones contradictorias, por lo que si se acumulan y más siendo cuestión meramente jurídica, las alegaciones de la segunda serán tenidas en cuenta para la resolución conjunta de ambas.

    Si no se concede la acumulación tendrás dos pleitos con cuestiones meramente jurídicas en los que se te puede negar la razón incluso aunque el demandado no conteste a uno de ellos. Es infrecuente pero puede pasar: Simplemente no convences al juez con tu argumentación jurídica porque es partidario de otra interpretación contraria y naufragas.

    Como estrategia o pillería no le veo muchos vuelos, salvo que entremos en el pensamiento de que a alguien no le vengan del todo mal dos resoluciones contradictorias. Pero es que para eso no pides la acumulación, por lo que me suena más lógico que el contrario se haya equivocado.

  13. #27
    14/06/19 07:34

    Buenas, cuando anuncié novedades de Valencia, tampoco imaginaba que iban a ser como un capítulo de Stranger Things (aunque no he visto la serie, Hulio ;) y llevara la cuestión al terreno jurídico/procesal, así que espero que Javier/Fray entre para comentar:

    Resulta que la AEAT presentó demanda de verbal después de la nuestra, la Registradora compareció en la primera pidiendo la acumulación de ambos procesos, pero... ha dejado pasar el plazo para contestarla.

    Ello abre diversas posibilidades: se entiende que la Registradora se opondrá a la demanda de la AEAT en plazo, pero, al no haberlo hecho contra la nuestra, según la LEC ya se podría dictar Sentencia, porque la solicitud de acumulación no suspende los procesos... pero sí el plazo para resolver.

    La maniobra, si es que lo es (el escrito de la Registradora está firmado por un veterano abogado), consistiría en hacer valer la oposición a la segunda demanda para, al acumularse a la primera, obtener una sola Sentencia a su favor, pero, claro, a la nuestra no se ha opuesto y, aunque eso no implique un allanamiento, ha perdido la oportunidad de alegar hechos y fundamentos de Derecho en contra (cierto que se supone que serán los mismos que los de la AEAT, pero también incorporé alguno nuevo).

    En resumen, para no liarlo más: dos demandas similares acumuladas (si es que lo conceden ahora, que aún está pendiente), y solo se contesta a la segunda ¿podría ser desestimada la primera? Al ser una cuestión meramente jurídica quizás podría, pero ¿sin haber alegado nada en contra?

    Saludos, y seguimos para Bingo...

  14. #26
    13/06/19 08:32

    Buenas, pues en el BOE de hoy vemos que se amplía el espectro: 2 RDGRN para Motilla del Palancar, Cuenca, y las 3 primeras para la capital (Registro 11, concretamente).
    Lo curioso es que reproducen los mismos fundamentos, pero ninguna de ellas menciona ese informe de la Comisión de Consultas Doctrinales, ignoro el motivo, porque es de enero...
    Saludos, y sigan atentos a sus pantallas.

  15. #25
    10/06/19 08:28

    Buenas, pues sigue el chiste de Arévalo, con una cuarta RDGRN en el BOE de hoy, y se le une otra a favor del Registrador de donde deberían ir a parar los que están perpetrando este esperpento, Meco:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/06/10/pdfs/BOE-A-2019-8598.pdf

    Las 5 publicadas son idénticas, tanto por la calificación como por el recurso de la AEAT y la decisión, y lo que me alucina es que haya pasado una semana de las 3 primeras sin comentario alguno en la red, cuando puede tener consecuencias para decenas, y quién sabe si centenares, de adjudicatarios en toda España y por todo tipo de organismos recaudatorios, algunos anunciando adjudicaciones directas incluso durante este año, como esta de Granada que finalizó el 20 de mayo (páginas 59 y ss. del BOP de 1 de abril):

    http://bop2.dipgra.es:8880/opencms/opencms/portal/DescargaPDFBoletin?fecha=01/04/2019

    Saludos, y permanezcan atentos a sus pantallas, porque esta semana tienen que llegar noticias de Valencia... y "hasta aquí puedo leer" :(

  16. en respuesta a Pecks
    -
    #24
    03/06/19 14:44

    Hola, Pecks, en este caso, aún en la primera fase, creo que diversificarán los ataques: a los peones, por si no se aventuran a apelar (porque costas en primera instancia no creo que haya, ante la duda jurídica que se plantea), y contra las RDGRN para sí llegar a las APs y que allí se tengan que enfrentar dos Abogados del Estado... y a ver cómo se come eso, si no es con una orden tajante de sus superiores.
    Saludos,

  17. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #23
    03/06/19 14:41

    Ya que no son jueces, aunque algunas veces lo pretendan, la solución sería que los Juzgados hiciesen las cosas como es debido, no que otros "tengan que revisarlo". Además que normalmente, y porque precisamente no son jueces, lo único que hacen es devolver calificaciones, cuya única subsanación es añadir párrafos al Testimonio o al Mandamiento. En mucha cosa más no pueden entrar. Vaya, requisitos formales que el Juzgado sí que ha seguido y que simplemente no ha explicitado en los documentos.

    Y habiendo tenido los ejecutados su oportunidad de defensa en todo el procedimiento, tampoco tienen por qué erigirse como abogados de parte, que es manía que tienen algunos y que les ha llevado a recibir collejas en multitud de ocasiones.

    Desde el punto de la persona de a pie es un verdadero despropósito, convirtiéndote en una pelota y en simple mensajero "que a ver si me lo puede arreglar, que me dice el Registro que falta...", "que me dicen los del Juzgado que con esto ya lo arreglan y no hace falta nada más..."

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #22
    03/06/19 14:21

    Está claro, los registradores cuando ven que en caso de seguir pa´lante pudieran ser condenados y responder ellos personalmente.......ya ahí la cosa cambia. Parece que ahí ya razonan mejor, porqué será...
    Y la AEAT hace bien en ir por la vía civil. Deben estar ya cansados de tanta tontería registral.

  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #21
    03/06/19 13:12

    Y tan claro, como que sus propios subordinados son a menudo las víctimas, basta comprobar cómo aprietan a los Notarios...
    Y, encima, con la ayudita de su supuesto (porque, en realidad, tienen una relación simbiótica) contrincante, el TS, que hace poco ha decidido que, por norma general, el Notario no puede recurrir ante los Tribunales la decisión de la DGRN.


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