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Réquiem por la Adjudicación Directa de Hacienda

 

Quizás algunos no sepáis que desde el 1 de enero de 2018 tenemos un nuevo Reglamento General de Recaudación de la Agencia Tributaria que, entre otras cosas muy interesantes, se ha cargado nuestra amada adjudicación directa de Hacienda.

Jolín, este cambio lo voy a lamentar mucho. Es cierto que últimamente tenía un poco abandonadas las adjudicaciones directas de Hacienda porque yo y mi equipo nos habíamos centrado más en otras subastas, ¡será por subastas!.

Pero la adjudicación directa de Hacienda me ha dado muchas alegrías, alguna de las cuales todavía me proporciona una magnífica rentabilidad mensual.

 

1. Adjudicación Directa de Hacienda, ¿qué es eso?

La venta por adjudicación directa de Hacienda era la forma que tenía Hacienda de vender los bienes embargados cuando no habían encontrado postores interesados en su compra en las subastas de Haciendas celebradas previamente. Se señalaba un plazo para presentar ofertas online o en sobre cerrado y se adjudicaba a la más alta. No se podían hacer pujas a viva voz.

Su característica principal y lo que las hacía tan populares es que no tenían un precio mínimo.

No obstante, si la Mesa de Subasta estimaba que el precio ofrecido en función del valor asignado por tasación era ínfimo, entonces las ofertas podían declararse inadmisibles y finalmente no se formalizada ninguna venta.

¿Hacienda ya no convoca sus famosas adjudicaciones directas?

No exactamente. Por ahora sigue existiendo la adjudicación directa de Hacienda siempre que esté originada en expedientes abiertos antes de la fecha entrada de entrada en vigor del nuevo reglamento. Pero respecto de los nuevos expedientes abiertos a partir del 1 de enero de 2018 la adjudicación directa de Hacienda  ha desaparecido para siempre.

 

2. Cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación
que afectan a las subastas de Hacienda

Algunos cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación  que afectan a las subastas de Hacienda son:

1. Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, muy en particular, el procedimiento de las subastas de Hacienda, con el objetivo de agilizar y simplificar dichos procedimientos, así como potenciar los medios electrónicos.

2. La subasta será única (sin que haya segundas subastas) y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE (art. 100 RGR)

3. Se recogen los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes objeto de subasta. Así, si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50% del tipo se subasta del bien, la Mesa lo adjudicará al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente será el que decidirá si la oferta es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación (art. 104 bis RGR).

4. Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales (art. 104 RGR):

  • La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica y se celebrará en el Portal de Subastas del BOE
  • Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta. ¿Esta es una forma friki de referirse a las reservas de postura?
  • A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.
  • Respecto a los depósitos, se reduce el depósito exigible del 20 al 5 por ciento.
  • Se elimina la segunda licitación en la subasta. Ya no hay segunda subasta por el 75% del tipo
  • Se elimina la adjudicación directa de Hacienda como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. A partir de ahora se podrán seguir convocando pero solo en contadas ocasiones muy justificadas (art. 107 RGR).

5. El deudor podrá liberar el bien y suspender la subasta en cualquier momento anterior a la certificación de adjudicación o, en su caso, a la escritura pública de venta (art. 104 RGR).

6. Se especifica que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado (art. 106 RGR).

7. Se elimina la obligación de aportar los originales en la reclamación de tercería, fijándose un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses. también se eleva el plazo de silencio de 3 a 6 meses. (art. 119 y 120 RGR).

 

3. El problema es que Hacienda sigue
celebrando subastas de Adjudicación Directa
como si se acabara el mundo

Actualmente (marzo de 2019) hay activas unas 164 adjudicaciones directas de Hacienda.

El motivo de que aún existan adjudicaciones directas es que éstas tienen su origen en expedientes abiertos antes del 1 de enero de 2018. Además, una vez convocadas la adjudicaciones directa de Hacienda, ésta tiene una duración de hasta seis meses, por lo que una adjudicación directa de Hacienda convocada durante el pasado otoño todavía puede estar activa.

¿Y por qué afirmo que son un problema?

 

4. Al Registrador de la Propiedad no les gusta
la adjudicación directa de hacienda

El hecho es que algunos Registros de la Propiedad (no todos) están denegando la inscripción de los certificados de adjudicación de las subastas de adjudicación directa de Hacienda celebradas después del 1 de enero de 2018.

El curso Triunfa con las Subastas tenemos a un alumno que el pasado mes de octubre se adjudicó una subasta por adjudicación directa de Hacienda y cuando ha llevado el certificado de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad se ha encontrado con que el registrador ha calificado negativamente el documento, rechazando la inscripción.

Por lo visto la oficina de la AEAT que organizó la adjudicación directa intentó mediar pero el registrador no se avino a razones.

 

 

A continuación la calificación de suspensión por defecto "subsanable"...

 

 

Como vemos el registrador argumenta que tras declararse desierta una subastas de Hacienda ya no corresponde acudir a la adjudicación directa sino, en aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del nuevo Reglamento General de Recaudación, y en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera  y Cuarta de dicho reglamento, lo que corresponde es proceder a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda Pública o el inicio de un nuevo proceso de subasta.

Pero ojo, que también añade que otra posibilidad sería que la Administración acordase la adjudicación directa de los bienes al amparo de la letra c) del artículo 107 del nuevo reglamento, es decir, en aquellos casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia de postores, siempre que se justificasen las razones para ello.

 

 

5. Veamos qué dicen los artículos mencionados por el Registrador

Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

  • Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
  • Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
  • En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 6.

3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

  • La convocatoria se anunciará en la sede electrónica de la Administración Pública que corresponda.
  • En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. El precio mínimo de adjudicación será:

  • Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.
  • En los demás supuestos, los bienes se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

6. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente en favor de la mejor oferta económica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.

7. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.

8. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.

9. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

10. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

 

Artículo 109. Adjudicación de bienes y derechos.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.

Cuando los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen integrantes del patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los procedimientos de enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a tales efectos, se solicitará informe previo al Delegado de Economía y Hacienda para la valoración de dichas circunstancias.

Previamente al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.

Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

El citado centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.

En caso de contestación afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.

La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

3. Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Hacienda pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

Artículo 112. Levantamiento de embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

2. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del Reglamento General de Recaudación.

1. Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

(Ojo, yo creo que es por este párrafo por el que Hacienda
continúa convocando adjudicaciones directas)

2. Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento, relativos a aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 56.3.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las subastas.

Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

6. La opinión de Tristán el Subastero

Lo primero comentar que es alucinante, acongojante y triste que un ciudadano no pueda fiarse de los actos de las Administraciones Públicas. Lo lógico sería confiar en que si sale a la venta en adjudicación directa de Hacienda un bien embargado, una institución como es la Agencia Tributaria no cometa una ilegalidad contra el nuevo reglamento que acaba de comenzar a aplicarse.

Por otro lado Hacienda dispone de un servicio jurídico formado por abogados del Estado -gente que ha superado la oposición más dura que existe-, cuyo cometido es revisar todas las adjudicaciones en subasta y en adjudicación directa para asegurarse, antes de expedir el certificado de adjudicación, que todo el proceso ha cumplido escrupulosamente la legislación vigente.

Junto con el de nuestro compañero del curso Triunfa con las Subastas, ahora mismo hay docenas de adjudicatarios en su misma situación, a merced de registradores de la propiedad que se niegan a inscribir sus títulos.

Voy a reproducir el párrafo que nos interesa de la Disposición Transitoria tercera:

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

El problema es tan reciente que todavía no ha habido recursos y, por lo tanto, aún no existen ninguna Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado (RDGRN).

Es obvio que si el acuerdo de enajenación se ha tomado antes del 1 de enero de 2018 las actuaciones de enajenación deben regirse por el anterior reglamento. Es decir, con primera subasta, segunda subasta (por el sistema antiguo, no en el Portal de Subastas del B.O.E,) y adjudicación directa de Hacienda.

Sin embargo, en la adición que Hacienda expide para el registrador rebelde, veo que en su apartado segundo se especifica que el acuerdo de enajenación fue notificado al deudor el día 23-mayo-2018.

Ostras, esa es la fecha en la que Hacienda le notifica al deudor el acuerdo de enajenación, pero en la adición Hacienda omite mencionar en qué fecha se acordó la enajenación.

Según mi opinión la cosa es muy sencilla: Si el acuerdo cuya fecha omiten mencionar se tomó antes del 1 de enero de 2018, la enajenación de los bienes embargados debe hacerse por el antiguo procedimiento y entonces la adjudicación directa es válida y su resultado debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Pero por el contrario, si el acuerdo de enajenación que fue notificado el 23 de mayo se tomó ya entrado el año 2018, entonces Hacienda ha metido la pata y el registrador rebelde tiene razón en calificar negativamente el título y en rechazar la inscripción registral.

 

7. Soluciones para los entrampados entre Hacienda y el Registro de la Propiedad

Según mi opinión Hacienda tiene tres posibles soluciones:

1) La solución guay

Lo ideal sería que Hacienda redactara los certificados de adjudicación justificando en ellos la necesidad de proceder a la adjudicación directa de Hacienda como única vía para enajenar los bienes embargados en virtud de lo legislado en el artículo 107c del nuevo reglamento.

Esto que menciono lo pueden incluir en los certificados de adjudicación futuros o bien en adiciones que amplíen los certificados de adjudicación ya expedidos y no inscritos.

2) Otra solución posible

Otra solución igualmente viable sería que realmente se hubieran tomado los acuerdos de enajenación antes del 1 de enero de 2018, en cuyo caso, de una forma u otra, los registradores de la propiedad tendrían que acabar envainándosela e inscribiendo los títulos derivados de esas adjudicaciones directas de Hacienda.

Pero ojo, la AEAT no va a expedir adiciones mencionando eso si no es cierto. Antes que eso optarán por cancelar las subastas.

3) La no solución pero Virgencita que me quede como estoy

Parece ser que algunas oficinas de subastas de la AEAT, al menos la de Madrid lo ha hecho, han comentado a los afectados que si finalmente no consiguen que los registradores inscriban los títulos, entonces la AEAT cancelarán las adjudicaciones directas y procederán a devolver el dinero.

Seguro que no es la solución preferida por los adjudicatarios pero, creedme, eso es mucho mejor que andar recurriendo las calificaciones registrales, primero por la vía administrativa y luego por la vía judicial en un juicio verbal. Un peregrinaje de destino incierto por las instituciones de este país.

 

8. Réquiem por las adjudicaciones directas de hacienda

Conclusión, que por ahora, mientras no se aclaren todos estos líos, más nos vale a los inversores mantenernos a una distancia prudencial de esta magnífica vía de inversión que han sido las adjudicaciones directas de la AEAT.

Nos han dado muchas alegrías desde hace mucho tiempo, pero todo apunta a que a partir de ahora, las pocas que haya, van a traer más disgustos que otra cosa.

Y tú, ¿has tenido problemas para inscribir tu adjudicación directa?

Y esto ha sido todo, amigo lector. Si te ha gustado la lectura y si consideras que el contenido puede serle útil a otras personas, lo que te pido es que me ayudes a difundirlo entre tus redes sociales por el sencillo método de pinchar alguno de los iconos sociales de ahí abajo.

 

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  1. #60
    27/07/19 09:38

    FINDES CON JOTAERRE

    Buenos días, y feliz fin de semana a tod@s, menos a los organizadores del Tour (porque lo de ayer pudo tener un pase, pero reducir a una excursión la etapa clave de hoy en los Alpes "por precaución", me parece de cobardes, aparte de un claro atentado contra la sacrosanta siesta hispana...).

    Hablando de registrar, en el BOE de hoy la DGRN insiste en su lectura del 671 LEC y en contra de las AD de la AEAT, lo que ya no es novedad.

    Precisamente por ello, sigo preguntándome (aparte de por qué quien recurre en un caso es siempre el adjudicatario, y no el Juzgado para defender su resolución, y en el otro la propia AEAT) qué sentido tiene recurrir ante el superior (la DGRN) la decisión de un subordinado, ¿acaso aspiran a que el superior, que da las órdenes, contradiga a quien las aplica, o cambie su doctrina por arte de magia?
    Como no sea que esperan a recurrir a los Tribunales la decisión de la DGRN, y así tener una Sentencia en contra del jefe, no lo entiendo. Porque, además, en cuanto hubiera dos Sentencias contradictorias, la DGRN recurriría en casación para unificación de la doctrina, y el tema quedaría encallado entre 5 y 6 años.

    Sinceramente, para mí el cliente está antes que las ganas de ponerse una medalla, por eso siempre aconsejo recurrir directamente la calificación, sabiendo que el Registrador va a tener que costearse su abogado y asumir personalmente el riesgo de las costas, y confiando en que, si mis argumentos se basan en resoluciones de los Tribunales (como vemos en esos recursos a la DGRN por el tema del 671), un Juez de instancia será más proclive a dar la razón a sus superiores que no a la DGRN...
    Y especialmente grave me parece la RDGRN de hoy de Illescas, porque, que yo sepa, está en Toledo, y el "Auto de los inocentes" contra la DGRN es anterior al recurso pero no lo cita en sus fundamentos jurídicos...
    Para entenderlo mejor: ¿si yo recurro la calificación de Illescas ante un Juez de Toledo, alegando ese Auto de su propia AP a mi favor, qué % tengo de perder?

    Saludos,

  2. en respuesta a mfmelo
    -
    #59
    26/07/19 14:38

    A mi, que m'escorcollin = a mí, que me registren ;)

  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #58
    26/07/19 14:32

    ¡¡ Hay gente pá tó, también entre los registradores!! de lo que sé de ellos, son gente que suelen pasarlo mal económicamente para llegar a fin de mes, pobrecillos y en el trabajo hacen menos que los subasteros, que ya hay que hacer poco.

    Saludos.

  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #57
    26/07/19 14:27

    Catalanes sobre todo, hay que darle leña a esa gente, que se las saben todas y las que no se saben se las preguntan a un tal JOTAERRE.

    Saludos.

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #56
    26/07/19 09:30

    Jaja, tan "insignificante", como que a mis clientes les advierto que ese es "el infierno tan temido" (en honor a un espeluznante cuento de Onetti) de todo adjudicatario, porque es imposible de subsanar, salvo que presentes un verbal y otro Juzgado eche un cable al ejecutor que se olvidó del criterio, desde el 2013 y con citas del TC y TS, de la DGRN... o encuentres de milagro un heredero (bueno, en el caso de Julio Iglesias no sería difícil) que lo ratifique todo a posteriori.

    Porque, a ver si se enteran mis colegas: si ni tú ni el Juzgado podéis localizar a un posible heredero (y que no haya renunciado), aunque luego lo cites por Edictos, basta con que pidas un defensor judicial, que sencillamente es el Ministerio Fiscal, y va a contestar "Enterad@, haga Su Señoría lo que le salga de su aparato reproductor y no me toque más el mío, que bastante ocupad@ estoy persiguiendo tuiteros, humoristas, cantantes, catalanes y demás peligros para la Humanidad en mayúsculas."

    Saludos, y aquí la última RDGRN en tal sentido:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/07/26/pdfs/BOE-A-2019-10949.pdf

  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #55
    26/07/19 08:41

    Precisamente hace poco un fondo de inversión me intentó colar una adjudicación cuya inscripción había calificado negativamente el Registro por una "insignificancia sencilla de solucionar" consistente en que el juzgado no había notificado adecuadamente a los herederos de la demandada antes de celebrar la subasta. OK, amigo, primero lo solucionas e inscribes, y luego te lo compro.

    Están los registradores como para bromear con ellos.

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #54
    26/07/19 08:26

    Buenas, enlazando con mi comentario anterior, resulta descorazonadoramente revelador, o reveladoramente descorazonador, comprobar que, en el hilo de LAJs uno pregunta qué hacer tras una RDGRN negativa por emplazar mal a una herencia yacente (hoy mismo el BOE publica la enésima reiterando su doctrina, basada incluso en el TSupremo), otro le contesta que es vencible ante el Juzgado aportando una Sentencia que no es aplicable y concluyendo con un "tendrán" que impugnar, y luego aparezca uno de los mejores veteranos adelantando que probablemente debe tratarse de una indefensión de la parte ejecutada (= nulidad de todo, y apechuga con el error).

    Y ahí se queda el tema: el Juzgado no ha respetado las normas procesales (complementadas por el TS y la DGRN), pero quien "tendrá" que impugnar es el adjudicatario... ¿no se enseña en las oposiciones que los LAJs pueden, y deben si es una metedura de pata suya, defender sus resoluciones ante la DGRN, y no pasarle el muerto al ciudadano? ¿saben que eso deriva en una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado?

    Saludos, y en breve espero contar algún curioso asunto más...

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #53
    19/07/19 08:53

    En este año 2.019
    En Cádiz capital presente en RP todos los documentos de una adjudicación a través de correos electrónicos y en el plazo de 15 días todo terminado.
    En otro RP de la propiedad de la provincia de Cádiz presenté todo exáctamente igual y llevo dos meses presentando y pidiendo rectificación de documentos.
    Hay registradores que no valen ni para ordenar los libros.
    A RP "cojonero" le he enviado ya tres veces la presentación telemática de haber notificado la adjudicación al ayuntamiento con sus C.S.V. y documentos aportados, pues el cojonero dice que el no puede visualizar si los documentos aportados son los reales o son papeles en blanco. Vay a tener que ir al lugar y notificar al ayuntamiento a través de notario, ya que los presenté por ventanilla en ayuntamiento, con sello de entrada general y el RP cojonero también me los ha rechazado. Este mismo cojonero me tiene también retenida la inscripción por la entidad bancaria, la cual no ha cambiado el tracto sucesorio en el juzgado y ahora lo he de hacer yo y la entidad me dice que he de correr con todos los gastos y la letrada de la entidad dice que si no pago sus minutas que no hace nada. Yo pago señora letrada, pero tramite y presente en el RP cojonero las escrituras del tracto sucesorio y dígame su minuta. Ayer me la dijo: 40 € por una inversión de 6 ceros; Señora abogada tenía que haber empezado por ahí, dígame la cc que en tres minutos tiene dicha cantidad..

    Intentar orinar y no echar gota, se llama en mi tierra

    Saludos.

  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    #52
    18/07/19 19:12

    Por cierto, y al hilo de lo anterior (y por un nuevo caso flagrante), qué curioso que por norma general recurra la AEAT (y más, que renuncie a acudir a la vía judicial tras una RDGRN; con el agravante de endilgar al ciudadano una reclamación al Estado), o el Notario cuando de escrituras se trata, y no el particular interesado, pero, cuando el defecto es del Juzgado, se lave las manos y el "mochuelo" recaiga en el adjudicatario...
    Tanto es así, que la RDGRN que aún hoy se cita como ejemplo de recurso por una LAJ defendiendo su decisión (en una discusión realmente pueril), es nada menos que esta del... ¡2011!:

    https://www.boe.es/boe/dias/2012/01/19/pdfs/BOE-A-2012-843.pdf

    Saludos,

  10. en respuesta a Victor Umbría
    -
    #51
    18/07/19 17:49

    Buenas tardes, Victor,
    Pues, mientras tú estudias soluciones "ideales" (que los dos Ministerios de un mismo Gobierno resuelvan su guerra por las buenas, o crear una asociación de afectados), otros vamos directos al grano recurriendo a los Tribunales hasta que digan la última palabra y, si es contra la DGRN, se meta esa interpretación de la DT4ª donde le quepa (vulgo, "por el culo").
    Saludos,

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #50
    18/07/19 13:51

    Buenos días Jotaerre,
    El pasado día 10 de julio la DGRN ha desestimado un recurso presentado por un Abogado del Estado en nombre de la Agencia Tributaria de Madrid contra una calificación negativa del registro nº 2 de San Sebastián de los Reyes.
    En la resolución de la DGNR desmonta uno por uno los argumentos de la Agencia Tributaria ( la no competencia de los registradores para juzgar si el método de enajenación elegido por la AT es correcto, la similitud de la subasta con la adjudicación directa, la aseveración de la AT de que durante el periodo transitorio se pueden acordar ventas mediante adjudicación directa...incluso entran a decir que como el precio de adjudicación fué muy inferior al de tasación, el deudor sale muy perjudicado en comparación con la posibilidad de que se lo hubiese adjudicado la propia AT, en beneficio del adjudicatario).
    La AT de Madrid me dice que ellos no van a ir a la vía judicial y que si quiero que lo haga yo.
    Me ofrecen anular la venta e iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial reclamando todos los gastos inherentes a la compra-venta ( en mi caso, ITP, IBI, gastos de comunidad atrasados, reforma realizada en el inmueble, mudanza, etc)
    A mi no me interesa deshacer la operación y estoy estudiando la posibilidad de exigir a la AT que gestione con los Abogados del estado una aclaración de la condición transitoria 4ª del R.D. 1071/2017 contemplando que durante el periodo transitorio se puedan acordar ventas mediante subasta en su modalidad de adjudicación directa, igual que las subastas ordinarias, que era la intención del legislador, como lo demuestra que hayan seguido haciendo enajenaciones por ese sistema.
    Dado el cariz que está tomando el tema, si esta solución fuese posible, sería la mejor y se resolverían todos los casos de una sola vez.

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #49
    09/07/19 16:43

    Mi visita ha ido enfocada en conocer qué adjudicaciones están teniendo este problema, básicamente porque me he adjudicado alguna recientemente, pero vaya, no he preguntado por el problema que lo genera y su solución.

    Lo reconozco, solo he mirado mi ombligo. Como no estoy en ese "meollo", en cuanto me han aclarado mi duda, he salido por patas.

    Me he dejado otra pregunta por resolver, lo mismo mañana hago otra visita fugaz.

    Saludos

  13. en respuesta a tomasillo88
    -
    #48
    09/07/19 16:04

    Hombre, pues dinos qué te han explicado, por si tienen más información que nosotros sobre el problema y su posible solución.
    Saludos,

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #47
    09/07/19 15:23

    Efectivamente estaba mezclado churras con merinas.

    Me he acercado esta mañana por la AEAT y ya me lo han dejado claro.

    No quiero imaginarme cómo estarán los que estén en esta situación, con título sin acceso al registro de la propiedad, y pendiente de una resolución que va a ir para largo... Con los problemas que supone no tener acceso en el registro en una adjudicación de la AEAT (posesión).

  15. en respuesta a tomasillo88
    -
    #46
    09/07/19 13:37

    ¿?
    Creo que estás mezclando conceptos y legislaciones: lo que no reconocen es que pueda aún haber una adjudicación directa tras subasta.
    Saludos,

  16. #45
    09/07/19 12:48

    ¿Si la puja máxima alcanzada es superior al 50% del tipo y es primera licitación también ponen problemas para la inscripción?

    Saludos

  17. en respuesta a jrlmadrid
    -
    #44
    05/07/19 18:27

    Hola, jrl, es otra "paja mental" para intentar justificar lo injustificable: que si ahora con el 50% del tipo la adjudicación es segura, la directa por menos perjudicaría al ejecutado y, por eso, pretende usurpar la mente del legislador y concluir que para el Ministerio de Hacienda ya no existe la directa, aunque resulte que su propia Agencia Tributaria la aplique... un despropósito.
    Saludos,

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #43
    05/07/19 18:05

    por lo que he leído y creo entender de la resolución de la DGRN es que las adj directas que no cubran el 50% o la deuda no se inscribirán? hacen un mix entre la anterior legislación y la nueva? primero afirman que el registrador no es quien para echarlo para atrás pero luego si dependiendo del importe de la puja mas alta? es así o no me entero ? jaja

  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #42
    05/07/19 09:04

    Buenas, y, en efecto, pero incluso apuntaría más alto: entre el Ministerio de Hacienda (la reforma del RGR fue mediante Real Decreto de Montoro, y la AEAT simplemente lo aplica como debieron decirle que se interpretaba) y el de Justicia, del que depende la DGRN.
    No alcanzo a entender esa confrontación, ni que no se le ponga remedio internamente.
    Y me sigue llamando la atención que, tanto la AEAT en sus recursos como la DGRN en sus resoluciones, aleguen Sentencias, lo que invita claramente a ir directamente a un verbal ante un Juez que, en teoría, debe hacer más caso a esas resoluciones que a la "doctrina" de la DGRN...

    Saludos,

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #41
    04/07/19 13:20

    Estamos presenciando en directo una guerra entre instituciones: la AEAT contra la DGRN.
    Ni que decir tiene que yo voy con la AEAT.


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