Hacía mucho tiempo que no quedaba tan satisfecho con la lectura de un texto jurídico.
Está escrito por el magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº32 de Madrid, Don Agustín Gómez Salcedo, especializado en asuntos hipotecarios y probablemente una de las personas que mejor conozcan la especificidad de las ejecuciones hipotecarias. No en vano su juzgado está especializado en las mismas.
La verdad es que ignoro de dónde lo saqué y cuál es su origen. El fichero ha estado meses en una de mis carpetas esperando a que me apeteciera leerlo y, cuando he empezado, lo he leído de un tirón. Está magníficamente escrito y toca todos los puntos importantes de la ejecución hipotecaria, especialmente algunos asuntos de los que hemos discutido largo y tendido en este blog.
Como el texto íntegro es muy largo y seguramente muy pocos lo leerían entero y lo cierto es que merece mucho la pena hacerlo, se me ha ocurrido publicarlo dividido en varias partes en días alternos para que nos de tiempo a leerlo con calma y a comentarlo concienzudamente. No tengo ninguna duda de que merece la pena.
Por último y para QUE NO QUEDE NINGUNA DUDA DE QUE YO NO SOY EL AUTOR, HE CAMBIADO EL COLOR DEL TEXTO, QUE SERÁ AZULADO. Espero que al magistrado no le moleste la reproducción del mismo, pero si fuera así suspendería inmediatamente el proyecto y me limitaría a publicar un resumen del mismo.
NATURALEZA Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
En la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.) la ejecución hipotecaria se concibe como una especialidad del procedimiento de ejecución dineraria de tal forma que, como indica el apartado 1 del Art. 681 de la L.E.C., el ejercicio de la acción en estos casos subsidiariamente está sujeto a las normas generales sobre ejecución dineraria del Título IV. Antaño cada garantía, salvo la hipoteca naval, tenía sus normas procesales específicas con clara vocación de acoger un procedimiento de ejecución propio y completo diferenciado del ordinario de la L.E.C. de 1881. Hoy existe un procedimiento común con ciertas especialidades. Podríamos decir que la ejecución hipotecaria es un proceso especial de apremio o ejecución dineraria sujeto a las especialidades previstas en el capítulo V del Título IV del Libro III de la L.E.C., entre las que principalmente destacan la existencia de un fuero territorial imperativo, un domicilio pactado, un tipo prefijado para la subasta del bien hipotecado y sobre todo un severa limitación de los medios de oposición del ejecutado.
El origen del procedimiento de ejecución hipotecaria que conocemos se encuentra en la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, siendo perfeccionado posteriormente por un Reglamento de 1915 (mediante la reforma de los Arts. 202 y 203) y por la Ley de 27 de agosto de 1932. Posteriormente fue la reforma de 1944-46 la que, junto con la reforma de 1986, vino a dar a este procedimiento la configuración que en la actualidad posee y que proviene del anterior Art. 131 de la Ley Hipotecaria (en adelante L.H.). La Exposición de Motivos del proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria de 1909 afirmaba que la finalidad de la implantación de este procedimiento en nuestro sistema era la de favorecer la realización del crédito real inmobiliario, proporcionando a los acreedores un medio fácil de efectividad de los créditos hipotecarios. Antes de la L.H. de 1909 los acreedores que gozaran de una hipoteca sólo podían acudir al juicio ejecutivo de la L.E.C. de 1881, además de poder acudir al declarativo ordinario que correspondiera por razón de la cuantía. Este proceso ejecutivo ordinario se hizo inadecuado por cuanto “no sólo era complicado, sino que permitía fácilmente al deudor de mala fe entorpecerlo con incidentes y suspensiones, alargándolo más aún, aumentando su coste y aburriendo a los acreedores” (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Barcelona, 1979). Estas dificultades no hacían sino que se produjera un retraimiento de los prestamistas y con ello un aumento de los tipos de interés, lo que afectaba a alguien más a que un sector pequeño de acreedores, y que provocó la creación de un procedimiento breve, rápido, sencillo y mucho más económico, con mayor seguridad de cobro para los mismos acreedores.
Como se dijo, una de las peculiaridades de la ejecución hipotecaria consiste en la restricción de los medios de oposición del ejecutado o de otros, prácticamente limitados a verificar el pago o a alegar alguna de las limitadas causas de oposición que admite el Art. 695 de la L.E.C. Ello doctrinalmente planteó dudas sobre si el procedimiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Constitución. Desde la creación del TC se plantearon numerosos recursos de amparo al respecto (sentencias del Tribunal Constitucional 41/1981, 64/1985, 41/1986, 148/1988, 8/1991, 217/1993, 286/1993, 158/1997, 174/1997, 223/1997, 227/1997, 42/1998 y 6/1999) si bien el TC consideró que la especialidad del procedimiento está justificada por la remisión al juicio declarativo prevista en el Art. 698 de la L.E.C. (anteriormente por el Art. 132 L.H.) para plantear oposición y la extraordinaria fuerza ejecutiva del título. En este sentido la STC de 18 de diciembre de 1981 argumentó que la estructura del procedimiento “resulta lógica, a partir de la naturaleza del título”.
Por lo que se refiere a la naturaleza de la acción, hay que tener presente que, salvo que se pacte la limitación de responsabilidad a los bienes hipotecados (Art. 140 L.H.), la hipoteca genera dos tipos de acciones frente al deudor. Una de naturaleza personal, pues la hipoteca no altera la responsabilidad universal del deudor prevista en el Art. 1.911 del Código Civil (en adelante C.C.) (Art. 105 L.H.), y otra de naturaleza real que tiene sus límites en la garantía pactada o impuesta legalmente (Art. 114 de la L.H.). Partiendo de esta dualidad acciones se discutió ya bajo la L.E.C. de 1881 si era admisible el ejercicio simultáneo de ambas (tesis defendida por Roca Sastre) o si, por el contrario, el acreedor estaba obligado en primer lugar a proceder o a hacer excusión previa de la finca hipotecada y sólo cuando el producto obtenido por la venta de la finca fuese insuficiente podía proceder contra otros bienes del deudor (tesis de Lalaguna). En realidad tal debate era más teórico que real porque era y es el Juez y no el acreedor el que determina el orden de proceder contra los bienes del deudor respetando lo dispuesto en el Art. 1.447 de la L.E.C. de 1.881, que exigía proceder en primer lugar contra los bienes hipotecados o dados en prenda y sólo permitía ir contra otros bienes del deudor si no había bienes hipotecados o si éstos era “notoriamente insuficientes”. Hoy el Art. 592 de la L.E.C., que sustituye al citado Art. 1.447, no menciona los bienes hipotecados dentro del “orden en los embargos”, aunque a la luz de lo dispuesto en el Art. 579 de la L.E.C. hay que entender que la acción personal es subsidiaria, como también que el ejecutante no puede sustraerse a la aplicación de las normas que rigen la ejecución hipotecaria en el capítulo V del Título IV del libro III de la L.E.C. cuando su reclamación deriva única y exclusivamente de la obligación que garantiza la hipoteca. No obstante, el apartado 1 del Art. 681 de la L.E.C. alude a que la acción para reclamar las deudas garantizadas con hipoteca “podrá ejercitarse” contra los bienes hipotecados, dando a entender que el acreedor facultativamente puede ir antes contra otros bienes. Eso sí, lo que está claro a partir de dicho apartado es que dirigiéndose la acción contra la finca hipotecado hay que estar a las especialidades para la ejecución hipotecaria.