Partes en la ejecución. El tercer poseedor y los fiadores
La demanda deberá dirigirse contra el deudor, contra el tercer poseedor y contra el hipotecante no deudor (Art. 685.1). La interpelación del fiador personal debe ser facultativa (Arts. 542.3 y 538.2.2º L.E.C.) pero su exclusión impedirá que la ejecución pueda proseguir contra él en el caso previsto en el Art. 579 de la L.E.C. (Art. 542.1 L.E.C.).
En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda en el domicilio que resulte vigente en el Registro (Art. 686). El requerimiento judicial de pago se rige por las disposiciones generales relativas a los actos de comunicación. En lo que afecta al destinatario del requerimiento, al contrario que antes de la entrada en vigor de la L.E.C., ya no podrá ser un vecino (Art. 161). Curiosamente el Art. 686 admite que el requerimiento extrajudicial de pago se llegue a entender con un vecino si no se encontrare a nadie en el domicilio pactado.
Comunicaciones. Relevancia del sistema de domicilio pactado
El apartado 2 del Art. 682 de la L.E.C. recuerda las especialidades procesales relativas a la ejecución hipotecaria se aplicarán siempre que “en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones”. De este modo en las comunicaciones que deban practicarse durante la ejecución corresponde estar, en todo caso, al domicilio pactado o vigente en el Registro. La existencia de un domicilio pactado o vigente en el Registro permite eludir las averiguaciones previstas en el Art. 156 de la L.E.C. cuando se ignore el domicilio real del ejecutado. Se parte de que el ejecutado está conforme con que las comunicaciones derivadas del procedimiento de ejecución hipotecaria se realicen en el domicilio designado que aparece en el Registro porque siempre pudo cambiarlo de la forma que determina el Art. 683 L.E.C. El sistema lo introdujo la Ley Hipotecaria de 1909 y con él se trata de garantizar, en beneficio del titular del crédito, la sumariedad de la ejecución, evitando dilaciones, cuando no situaciones de abuso, por la búsqueda del paradero del ejecutado, no siempre dispuesto a estar localizado. El Senador Lastres en los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la Ley Hipotecaria de 1909 destacó que el propósito de la reforma era evitar dilaciones y que “Cuando se tropieza con un deudor de mala fe, este encuentra gran facilidad para eludir aquellos requerimientos que la ley exige que sean personales, trasladándose sucesivamente de domicilio y hasta en algunos casos ha conseguido traspasar la frontera”.
La L.E.C. alteró en parte este sistema en la medida en que en la hipoteca de establecimientos mercantiles el domicilio pactado debe ser el mismo inmueble hipotecado (Art. 682.2.2º) y, por otro lado, en el caso de transmisión de la finca hipotecada el domicilio a tener en cuenta del tercer poseedor o adquirente de la finca debe ser el que aparezca en la misma inscripción registral relativa de su adquisición (Arts. 683.3 y 689.1).
Con relación al domicilio pactado, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que es indiferente que éste sea real o ficticio o que sea o haya sido alguna vez residencia o morada del deudor (resoluciones de 15 de diciembre de 1925 y de 21 de julio de 1939). El Tribunal Supremo no ha cuestionado la validez del sistema, admitiendo, no obstante, en algún caso también la validez de la notificación subsidiaria por edictos. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 104/2008, de 15 de septiembre, otorgó el amparo a unos ejecutados que sólo fueron notificados de la fecha de subasta en la finca hipotecada (segunda residencia –Alcira-) y no en el domicilio real del que existía constancia en autos: Expone la sentencia: “el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes). Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE”.
NOTA: Quiero recordar que el presente texto es obra del juez magistrado Don Agustín Gómez Salcedo