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Declaraciones de Juan Antonio Cano

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Declaraciones de Juan Antonio Cano
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Declaraciones de Juan Antonio Cano

DECLARACIÓN 05/12/07

La oficina de prensa de la Asociación Contra la Liquidación de AFINSA (ACLA), ha realizado un resumen de la comparecencia del día de hoy de D. Juan Antonio Cano ante su Señoría D. Santiago Pedraz, recogiendo las preguntas más relevantes y un resumen de las respuestas.

En un primer momento se resumió y referenció las opiniones doctrinales e institucionales que consideran que la actividad de AFINSA no es financiera. Estas son:

- El informe de la Abogacía General del Estado
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- El Banco de España. Informe Departamento Jurídico
- La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía
- La Comisión Europea. Dirección General Mercado Interior. Área de Entidades Financieras y Banca (22/04/02)
- El informe del Director de los Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria
- El Ministerio de Sanidad y Consumo
- Colegio Notarial de Madrid (03/06/06)
- Presidencia del Gobierno español (15/09/06)
- El dictamen del profesor D. ANGEL ROJO FERNÁNDEZ
- El dictamen del profesor D. RAFAEL ILLESCAS ORTIZ
- Tesis del Dr. CHULIA
- Informe Cuatrecasas (05/04/05)
Asimismo, se enumeraron los abundantes pronunciamientos en el orden jurisprudencial, y son estos:
- Audiencia Nacional (11/03/2006)
- Audiencia Provincial de Madrid (22/12/06)
- Audiencia Provincial de Brugos (30/10/06)
- Audiencia Provincial de Pontevedra (12/07/06)
-
Por otra parte, se resalto, que la AEAT también se ha pronunciado tanto en la inspección realizada a AFINSA en los ejercicios de 1991 a 1994, como a través de las inspecciones realizadas a contribuyentes en las que contempla sus operaciones realizadas con AFINSA como incremento de patrimonio.

Y a continuación, el Letrado D. Javier Gómez de Liaño comenzó con sus preguntas.

¿Recuerda Vd. alguna otra norma en la que el legislador considere la actividad de AFINSA distinta a la propia del sector financiero?

La legislación específica sobre blanqueo de capitales que se contiene en el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales – modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio -, (aprobado por R.D. 925/1995, de 9 de junio modificado en este punto por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero) regula como sujetos obligados de dicha norma a dos grupos bien diferenciados: por un lado, las entidades integradas en el sector financiero (Art. 2.1) y, por otro, ciertas actividades profesionales o empresariales (Art. 2.2), entre las que se encuentra, junto a la de actividades de promoción inmobiliaria y las relacionadas con el comercio de joyas y obras de arte, “las actividades de inversión filatélica y numismática”. Resulta evidente que el propio legislador ha considerado la actividad de AFINSA como distinta a la propia del sector financiero.

#2

Re: Declaraciones DE CANO

Y a continuación, el Letrado D. Javier Gómez de Liaño comenzó con sus preguntas.

¿Recuerda Vd. alguna otra norma en la que el legislador considere la actividad de AFINSA distinta a la propia del sector financiero?

La legislación específica sobre blanqueo de capitales que se contiene en el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales – modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio -, (aprobado por R.D. 925/1995, de 9 de junio modificado en este punto por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero) regula como sujetos obligados de dicha norma a dos grupos bien diferenciados: por un lado, las entidades integradas en el sector financiero (Art. 2.1) y, por otro, ciertas actividades profesionales o empresariales (Art. 2.2), entre las que se encuentra, junto a la de actividades de promoción inmobiliaria y las relacionadas con el comercio de joyas y obras de arte, “las actividades de inversión filatélica y numismática”. Resulta evidente que el propio legislador ha considerado la actividad de AFINSA como distinta a la propia del sector financiero.

En relación al informe del Banco de España su pronunciamiento ha sido en un doble sentido, ¿No es asi?

Efectivamente. En un primer momento tratamos de la posición del SEPBLAC respecto a las preguntas que se le hicieron en relación a la actuación de AFINSA relativa a la prevención y control de cualquier operación dentro de la normativa fijada por la Ley de Prevención de Blanqueo de Dinero. Y en segundo lugar, entregamos asimismo el informe de la Dirección Jurídica del Banco de España relativa a la calificación que según el Banco, tienen los contratos realizados por AFINSA con sus clientes.

Voy a pedirle que reconozca este documento.
Manual Financiero-Fiscal del Ahorro, la Inversión y el Seguro (1999).

Si, se trata de un manual que describe todas y cada una de las diferentes opciones en las que se puede materializar el ahorro explicando sus características financieras y el tratamiento fiscal que les corresponde asi como aclarando todas las dudas que se puedan presentar al respecto.

Este manual editado por un elenco de catedráticos en economía financiera y de expertos fiscales y que en el prologo cuenta con una colaboración del que en ese momento era Secretario de Estado y Economía D. Cristóbal Montoro, establece con claridad lo que son inversiones financieras y dedica un capitulo completo a lo que el denomina “los activos no financieros alternativos o tangibles”. En ese capitulo describe de forma precisa la operativa que desarrolla AFINSA estableciendo que no es una actividad financiera.

Ahora le voy a preguntar por este otro libro de la Inversión en Productos Alternativos.

Se trata de un monográfico realizado por especialistas en finanzas, tributación y fiscalidad y editado por el periódico Cinco Días en 2001 que esta íntegramente dedicado a lo que en ese momento se llamaba productos alternativos de inversión, no financieros. Dedica asimismo un amplio capitulo a la filatelia y a las distintas formas de inversión en sellos entre las que se encuentra, y las describe, las comercializadas por AFINSA.

#3

Re: Declaraciones DE CANO

Quisiera preguntarle por un muy reciente pronunciamiento. Se trata de las alegaciones realizadas por la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo, al recurso interpuesto por la Administración Judicial de AFINSA a la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de ver, de fecha 16 de julio de 2007. ¿Podría resumirnos este pronunciamiento?

Si, el dictamen dice:

“Hay que partir de la diferencia entre previsiones y provisiones; las provisiones, tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales que generan una rebaja en la base imponible del contribuyente. Pero la legislación fiscal, con un criterio de prudencia en beneficio del Tesoro Público, no permite la deducibilidad de provisiones con carácter general, sino solamente de aquellas provisiones que específicamente se regulan en las normas fiscales. Y las previsiones, son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconsejan introducir en sus cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus pasivos; sino, insistimos, a un pura norma de prudencia.

Y lo que ocurre es que no existe en la normativa fiscal, como pone de relieve en la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que no existe un litigio, que no existe un reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya que estamos ante puras eventualidades. Aparte de que, y ello es un argumento puramente adicional e innecesario, habría de tomarse en consideración que si se produce esa eventualidad, la de que el inversor ejercite su derecho de reventa, la sociedad debería producir un desembolso futuro por el importe de la recompra, pero en contrapartida recibiría los bienes recomprados, de tal manera que no se produce el desfase patrimonial que se pretende cubrir con provisiones, rebajando la base imponible”.

Significa eso que para la Abogacía del Estado de este Tribunal el cliente no esta obligado a vender y que esa reventa futura lejos de ser una deuda cierta es, por citar sus palabras textuales, una pura eventualidad.

Efectivamente el pronunciamiento al respecto no puede ser mas claro. Se trata de operaciones de compra y venta con pacto de retrocesión, o por ventas a terceros o por recompra, opcional para el adquirente, por lo tanto no estamos ante unas provisiones y si ante unas previsiones.

#4

Re: Declaraciones DE CANO

Quisiera preguntarle por un muy reciente pronunciamiento. Se trata de las alegaciones realizadas por la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo, al recurso interpuesto por la Administración Judicial de AFINSA a la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de ver, de fecha 16 de julio de 2007. ¿Podría resumirnos este pronunciamiento?

Si, el dictamen dice:

“Hay que partir de la diferencia entre previsiones y provisiones; las provisiones, tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales que generan una rebaja en la base imponible del contribuyente. Pero la legislación fiscal, con un criterio de prudencia en beneficio del Tesoro Público, no permite la deducibilidad de provisiones con carácter general, sino solamente de aquellas provisiones que específicamente se regulan en las normas fiscales. Y las previsiones, son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconsejan introducir en sus cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus pasivos; sino, insistimos, a un pura norma de prudencia.

Y lo que ocurre es que no existe en la normativa fiscal, como pone de relieve en la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que no existe un litigio, que no existe un reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya que estamos ante puras eventualidades. Aparte de que, y ello es un argumento puramente adicional e innecesario, habría de tomarse en consideración que si se produce esa eventualidad, la de que el inversor ejercite su derecho de reventa, la sociedad debería producir un desembolso futuro por el importe de la recompra, pero en contrapartida recibiría los bienes recomprados, de tal manera que no se produce el desfase patrimonial que se pretende cubrir con provisiones, rebajando la base imponible”.

Significa eso que para la Abogacía del Estado de este Tribunal el cliente no esta obligado a vender y que esa reventa futura lejos de ser una deuda cierta es, por citar sus palabras textuales, una pura eventualidad.

Efectivamente el pronunciamiento al respecto no puede ser mas claro. Se trata de operaciones de compra y venta con pacto de retrocesión, o por ventas a terceros o por recompra, opcional para el adquirente, por lo tanto no estamos ante unas provisiones y si ante unas previsiones.

¿Por qué dotaba AFINSA esas provisiones o previsiones?

La empresa registraba todos los años una provisión para riesgos y gastos que se dotaba en aplicación del principio de prudencia valorativa, que dice textualmente: “Únicamente se contabilizaran los beneficios realizados a la fecha del cierre del ejercicio. Por el contrario, los riesgos previsibles y las perdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas”.

La provisión por tanto, tenía por objeto reconocer la PERDIDA POTENCIAL para los compromisos por los cuales en caso de no encontrar clientes en el mercado, el compromiso de compra fuera superior al precio establecido en los catálogos de referencia. Con ello AFINSA daba cobertura a la contingencia de que la revalorización producida (según catálogos) fuera eventualmente inferior a la revalorización comprometida.

Al hacer esta provisión AFINSA declaraba menos beneficios, y ello a favor de la cobertura de un posible riesgo futuro.

Asi es. Se realizaba en beneficio de la consistencia del modelo contable, que reflejaba las transacciones económicas y que era consecuente con la imagen fiel que debían presentar las cuentas anuales, a pesar que la administración tributaria

#5

Re: Declaraciones DE CANO

¿Quién se ocupaba de determinar el alcance de la dotación para esta provisión?

Todos los años se ocupaba de hacerlo un equipo de actuarios externos especializados en medir riesgos y eventualidades futuras. La empresa conserva el Manual Técnico que estos profesionales seguían para realizar cada año estas dotaciones.
Estos pronunciamientos que acabamos de ver de fuentes tan solventes se han realizado después de que estos organismos conocieran como AFINSA llevaba a efecto su actividad. ¿Cómo articulaba AFINSA su negocio?

AFINSA es una sociedad dedicada desde hace más de veinticinco años a la compraventa e intermediación de productos filatélicos. Esta es su actividad principal. Dentro de ella, AFINSA ofrece a sus clientes la posibilidad de adquirir lotes de filatelia como forma de inversión. Y esta inversión se articulaba a través de varios tipos de contratos que eran:

a) Contrato de Plan de Ingresos Complementarios (PIC). Por él, el cliente adquiría a AFINSA unos lotes filatélicos. Estos lotes, transcurridos al menos 3 años desde la fecha del contrato (cláusula general V), podrían venderse por AFINSA si recibía el encargo del cliente. Caso de que no fuera posible colocarlos en el mercado, AFINSA los adquiría a un precio pactado en el contrato.

b) Contratos de Intermediación Temporal (CIT). Este tipo de contrato respondía a otras formulas de adquisición de lotes de filatelia como instrumento de inversión por plazos más cortos, y se articulaban a través de tres contratos:

b.1) Contrato de mandato de compra. Por él, AFINSA compraba, en nombre y por cuenta del cliente mandante, determinados lotes filatélicos. Caso de no poder adquirirlos en el mercado, AFINSA se comprometía a vendérselos de sus propios stocks (cláusula tercera), adquiriendo el inversor la propiedad de los lotes filatélicos, todos perfectamente identificados.

b.2) Contrato de mandato de venta. Mediante él, el cliente y mandante podía encargar a AFINSA la gestión de venta de lotes de valores filatélicos en una fecha determinada (cláusula segunda), pactándose la cantidad mínima a percibir por el mandante. En el caso de que no se encontraran compradores a ese precio, la obligación de AFINSA era la de adquirir el lote para sí.

b.3) Contrato de depósito. Se trata de un contrato accesorio al de mandato de compra de valores filatélicos. Según el contrato, el cliente, depositante, encomendaba a AFINSA la custodia y conservación de los lotes de sellos. En la estipulación quinta de estos contratos se indica que el Depositante podrá
reclamar a AFINSA la entrega del lote de valores filatélicos depositados, con una antelación mínima de siete días.
¿Qué obligaciones se derivan de estos contratos?

Esas obligaciones son:

a) En el caso del contrato de mandato de compra, para AFINSA una obligación de adquirir determinados valores filatélicos por cuenta del cliente o, en su caso, de vender a éste los citados sellos, de los que adquiere la propiedad.

b) En el caso del depósito, una obligación de custodia para AFINSA y una obligación de hacer –devolver los valores filatélicos depositados– cuando AFINSA sea requerida para ello por el propietario.

c) En el caso del contrato de mandato de venta, llegada la fecha fijada, nace una obligación de hacer, que es la de encontrar un comprador para los valores filatélicos; caso de no encontrar ese comprador, nace una segunda obligación para AFINSA: la de adquirirlos.

d) En el caso del PIC, como se ha expresado, el esquema contractual básico es el mismo. La diferencia se encuentra en la existencia de un compromiso de compras
sucesivas para formar un patrimonio filatélico que se integra además de con los sellos comprados con los sellos sobreadjudicados, en un plazo superior para el posible ejercicio del mandato de venta.

Así pues, el cliente de AFINSA mediante un contrato comprensible, explícito, claro, sin cláusulas abusivas, compra de forma real un lote de sellos que en el momento en el que satisface su importe, pasa a ser de su propied

#6

Re: Declaraciones DE CANO

¿Era el cliente de AFINSA participe o coparticipe de un fondo filatélico común, donde los mismos sellos tenían simultáneamente varios propietarios?

No, en absoluto. Y me gustaría contestar ateniéndome a lo que la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, 35/2003, define como inversión colectiva que no es otra que aquella en la que el rendimiento del inversor se establece en función de los resultados colectivos. Los clientes de AFINSA eran propietarios únicos de los sellos que compraban y su beneficio no dependía de la revalorizacion de un fondo filatélico.

Según la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva está claro que la actividad que Vds. realizaban no puede calificarse como de colectiva. ¿Según esa Ley puede, sin embargo, calificarse como financiera?

No, en absoluto. La Ley determina lo que es una inversión colectiva, lo que es una inversión financiera, lo que es una inversión colectiva no financiera y deja claro en su Disposición Adicional 4ª, que la inversión realizada en sellos a través de sociedades como AFINSA es una inversión de carácter comercial, no financiera y no colectiva.

Se ha dicho que se debería calificar su negocio de financiero por la certeza de la revalorización pactada. ¿Qué opina al respecto?

No estoy en absoluto de acuerdo. La Ley no dice absolutamente nada ni establece límite alguno respecto a si el precio de venta pueda ser fijo o no. Para ello nada mejor que leer lo que la Ley dice:

“Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad, que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o jurídica que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.

Los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los sellos, obras de arte, antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de dicha actividad.”

El importe de la venta puede ser el mínimo garantizado, no dice en ningún momento la ley que el importe de la venta no pueda ser un importe fijo.

Contratos por lo tanto de compra-venta de mercancía, ¿no es asi?

Efectivamente, no hay que perder de vista dos elementos clave del modelo económico de AFINSA. El primero que la filatelia y cualquier otro bien tangible (monedas, memorabilia, etc.) desde el momento que entra en el circuito comercial pasa a convertirse en una mercancía, susceptible de transacciones comerciales como cualquier otra. Y segundo, que los clientes de AFINSA adquirían en virtud de los contratos firmados con ella, la plena propiedad de los bienes filatélicos.

Establecidas estas premisas en el ámbito contable y mercantil, tenemos la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. En este PGC se establecen los principios contables, normas de elaboración de cuentas anuales y normas de valoración como normas de obligado cumplimiento.

Hay quien ha dudado respecto a la fiabilidad de la contabilidad estableciendo la sospecha de si ha sido a posteriori cuando se han fabricado los registros contables. ¿Conoce esa opinión?

Esa duda es completamente infundada:

Primero, porque las cuentas anuales de la Sociedad devienen de los aproximadamente 12.000.000 millones de registros contables de la Compañía por cada ejercicio y que ha su vez están soportados en los correspondientes justificantes acreditativos de las operaciones.

En segundo lugar, no cabe la posibilidad de la “fabricación” porque todas las liquidaciones del impuesto sobre sociedades se han presentado en el plazo legal y las mismas contienen los balances y cuentas de pérdidas y gananc

#7

Re: Declaraciones DE CANO

¿Cuántas ventas por intermediación realizaba la empresa?

Como máximo AFINSA podía intermediar por todos aquellos mandatos que el cliente le había dado para ese mes de venta de su filatelia. De tal manera que ante un mandato de venta la empresa podía venderle esos sellos a otro cliente, en cuyo caso es una intermediación, o adquirirlos para si, en cuyo caso es una compra. Y desde el punto de vista del adquirente, este podía recibir los sellos de otro cliente o podía recibirlos de AFINSA.

¿Por qué le interesaba a AFINSA la intermediación?

Porque al no haber venta de bienes propios, AFINSA no tenia que pagar IVA, excepto el correspondiente a la comisión de la misma, se cobrara o no esta al cliente.

Si pero eso iba en contra de una mayor facturación y por tanto una mayor apariencia de solvencia.

AFINSA, como puede acreditar por todas las decisiones tomadas a lo largo de toda su existencia, no perseguía dar una falsa apariencia. Por el contrario sí realizar una responsable administración. No teníamos ningún interés de mejorar nuestra apariencia externa a cambio de pagar muchos más impuestos.

¿Era posible realizar la intermediación por masas globales?
Por supuesto que era lícito y a este respecto me remito a la experta opinión del ilustre mercantilista D. Angel Rojo, recogida en su informe que obra en este procedimiento.

¿Ha sido refrendada su contabilidad?

Esta contabilidad ha sido a su vez refrendada, entre otros por los auditores, que jamás expresaron duda alguna sobre la auténtica naturaleza de las operaciones de AFINSA.

Asimismo, la Agencia Tributaria, a través de numerosas actas firmadas por sus inspectores, también deja constancia de ello, calificando las operaciones de numerosos contribuyentes en inspecciones realizadas, como de comisión mercantil y sus rendimientos de incremento patrimonial.

También, como he dicho en otro momento, AFINSA fue inspeccionada en relación al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones del IRPF y por el RCM.

En el acta de esa inspección, expresamente se señala “Que la situación de la contabilidad y los registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones que han permitido la verificación por esta Inspección”. Es decir, repárese cómo a juicio del actuario, la contabilidad de AFINSA sí se adaptaba al Código de Comercio.

También se han pronunciado con claridad los Tribunales de Audiencias Provinciales y la misma Audiencia Nacional como ya hemos comentado.

Asimismo y por aportar un documento autorizado reciente, entregamos en este momento el informe realizado por los profesores Dr. Rafael Muñoz Orcera, Dra. Aurora García Domonte, Dr. Javier Márquez Vigil y Lda. Laura Lazcano Benito de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) en cuyas conclusiones puede leerse.

“…no existiendo normativa especifica aplicable a las operaciones de compraventa de valores filatélicos por parte de la empresa AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. esta deberá atender a la normativa general establecida por el Plan General de Contabilidad, pudiéndose tener en cuenta como doctrina aplicable la consulta número 1 del BOICAC número 61/marzo de 2005 y la normativa contenida en la circular del Banco de España 4/1991.
Según estos preceptos, las operaciones de venta de bienes filatélicos propias de la actividad de la Sociedad deberán reflejar el beneficio de dicha operación registrándose el mismo en la cuenta anual de perdidas y ganancias.”

¿Incluían Vd. en sus cuentas oficiales información acerca de los compromisos suscritos con sus clientes?

Los compromisos con los clientes figuran en la memoria como informaciones complementarias que a su vez contribuye a que las cuentas anuales proporcionan la imagen fiel de la Compañía. Lógicamente, la información de los compromisos se enuncia en sus aspectos sustanciales en aplicación del principio de importa

#8

Re: Declaraciones DE CANO

.

Sin embargo, lo que realmente dice el epígrafe g, que hacer referencia en el PGC al registro de los contratos de arrendamiento financiero (leasing), dentro de las normas particulares sobre el inmovilizado inmaterial, punto 5º de las Normas de Valoración del PGC publicado por R.D. 1643 de 20 de diciembre de 1990, es lo siguiente: “Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento financiero de los bienes enajenados, se desprenderá que se trata de un método de financiación, el arrendamiento deberá registrar la operación en los términos establecidos en el párrafo siguiente.

Se dará de baja el valor neto contable del bien objeto de la operación, reconociéndose simultáneamente y por el mismo importe el valor inmaterial, al mismo tiempo deberá reconocerse en el pasivo la deuda total por las cuotas mas el importe de la opción de compra; la diferencia entre la deuda y la financiación recibida en la operación se contabilizara como gastos a distribuir en varios ejercicios”.

En los dos casos he trascrito literalmente lo que dice uno, Kpmg, y otro PGC. El parecido como se ha observado es pura coincidencia, y de cualquier forma en nada afecta a AFINSA puesto que esta no se dedicaba a hacer operaciones de arrendamiento financiero.

Esto que acaba Vd. de decir no se parece en nada a lo que hemos escuchado aquí en otras ocasiones.

El informe recrea una situación no presente en AFINSA y además cita como precepto legal vigente un texto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Evidentemente, para mi resulta incomprensible que estas evidencias no sean tales para aquellos que han pretendido condenar a AFINSA con el uso de algo que además de falso no deja de ser la mera opinión de un empleado de una firma de consultoría, que como es evidente no se encuentra entre las fuentes del derecho.
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