Jurídicamente, un autorizado es un apoderado del titular. Esto implica que puede disponer del dinero de esa cuenta aunque, eso sí, la propiedad es únicamente del titular. Este poder de disposición de la cuenta por parte del autorizado sigue vigente hasta que el titular de la cuenta lo revoque o hasta su fallecimiento, momento en el cual los poderes o autorizaciones dados en vida por una persona se extinguen. En consecuencia, desde la fecha de fallecimiento del titular, el autorizado de la cuenta bancaria deja de serlo de forma automática. En tales circunstancias, para poder retirar los fondos de la cuenta del fallecido, habrá que acreditar ante la entidad que se es heredero del mismo y que se tiene derecho a la adjudicación de sus bienes.
Justificar la condición de heredero
Para justificar esa condición de heredero, hay que presentar en la entidad el certificado de defunción y el del Registro de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del último testamento (a falta de testamento, será necesario aportar el Auto de declaración judicial de herederos abintestato, o acta de notoriedad). De esta forma su banco podrá proporcionarle información sobre las posiciones que mantenía el fallecido en su(s) cuenta(s) y sobre los movimientos habidos en la misma con posterioridad al fallecimiento (e incluso con anterioridad al mismo).
Pero esto no es todo ya que para que los herederos puedan disponer de los fondos de esa cuenta necesitarán además acreditar su derecho a la adjudicación de los bienes del fallecido mediante la escritura de partición de la herencia y la liquidación del Impuesto de Sucesiones (o el justificante de que están exentos de su pago).
No obstante lo dicho, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España entiende que,conforme a las buenas prácticas bancarias, en determinadas ocasiones las entidades pueden, antes de la adjudicación de la herencia, admitir que se disponga excepcionalmente de esos fondos siempre y cuando: tal disposición esté autorizada expresamente por todos los herederos y tenga como finalidad la de hacer frente a gastos referidos al sepelio o funeral o se refieran a operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario como domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, de telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podrían suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios; ello, claro está, salvo que exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de herederos.
Aunque también está la opción de "coger la calle de enmedio"... ateniendose a las consecuencias que pueda traer después, como que te pidan por parte de la Consejeria de Hacienda, antes de que pasen los cuatro años( prescripción del impuesto) todos los movimientos bancarios de los 12 meses anteriores al fallecimiento.
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