RESOLUCION
EXP: 5523-2009-17 JUZGADO COMERCIAL DE LIMA
DTE: BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA
DDO: AVANZIT SA
MAT: DECLARACIÓN JUDICIAL
ESP: BAUTISTA GARCIA
Resolución Número: 161
Lima, nueve de marzo
Del año dos mil quince.-
VISTOS: con lo resuelto por el superior jerárquico en la resolución número 08 de fecha 10 de agosto del 2013, que obra de fojas 6289 a 6309, y recibida por esta judicatura mediante resolución 150 de fecha 18 de noviembre del 2013, se tiene que la sentencia expedida por esta judicatura ha sido declarada NULA, por lo que corresponde emitir una nueva sentencia. Es oportuno agregar que la competencia de esta judicatura ha quedado ratificada mediante decisión del superior jerárquico contenida en la resolución 01 de fecha 05 de junio del 2014, que obra de fojas 6375 a 6378. De igual forma, se aprecia que las partes hicieron uso de la palabra en el informe oral de fecha 09 de septiembre del 2014, tal como se aprecia de la respectiva constancia de asistencia. Habiéndose continuado la causa según su naturaleza, la misma se encuentra pendiente de sentencia. Ahora bien, resulta de autos que por escrito de fojas 2227 a 2318, BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA, interpone demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL contra las empresas AVANZIT SA, formulando las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL solicita que se declare la validez y eficacia de la compensación que el Banco demandante efectuó el treinta de septiembre de 2002 en la cuenta corriente de AVANZIP SA número 05161-000146-001-46, abierta en el mismo banco, refiriendo que la compensación se verificó por la existencia de dos créditos habidos entre la empresa y la demandada, legalmente compensables; como PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL solicita que se declare que el Banco demandante no está obligado a restituir a la empresa demandada ninguna de las cantidades que estaban depositadas en la cuenta corriente de la demandada abierta en el Banco demandante a la fecha en que se llevó a cabo la compensación; como PRETENSIÓN SUBORDINADA a la pretensión principal: en caso de ser desestimada la pretensión principal, solicita que se declare la total extinción de la obligación del banco demandante a restituir a la demandada saldo alguno de la mencionada cuenta corriente, por haber sido compensada con el crédito del Banco frente a la demandada por el importe de los créditos objeto del contrato de cesión suscritos el 28 de diciembre de 2001; como PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN SUBORDINADA: solicita como consecuencia de que se declare que el Banco demandante no está obligado a restituir a la empresa demandada ninguna cantidad de su cuenta corriente, incluyendo las cantidades abonadas en la cuenta corriente por el Banco como consecuencia de la liquidación del depósito a plazo fijo constituido el día veintiocho de diciembre de 2001, y todo en virtud de la compensación a que se refiere la pretensión subordinada.
Los aspectos esenciales de los argumentos esbozados por la parte demandante pueden ser indicados de la manera que sigue: la entidad Bancaria demandante, domiciliada en Perú y que fue constituida conforme a las normativa nacional, concedió un financiamiento a la entidad demandada por la suma de $ 25 000 0000.00 (veinticinco millones con 00/100 dólares americanos), suma que fue depositada en una cuenta corriente abierta a favor de la demandada en la propia empresa demandante. Relata el demandante que la devolución de tal importe fue garantizada con un depósito “en garantía” en el mismo Banco por idéntico valor al de la financiación; adicionalmente AVANZIT les concedió unos créditos cuya existencia y legitimidad garantizó expresamente. Toda la operación se instrumentó en varios contratos conexos entre sí, luego AVANZIT fue declarada en España (lugar de su domicilio) en estado concursal de insolvencia, ante este hecho, el Banco declaró resuelta anticipadamente la operación, según la facultad prevista en los contratos aplicables.
A fin de obtener el pago respectivo por la financiación concedida, la parte demandante resolvió y liquidó el depósito en garantía, abonando su saldo en la cuenta corriente de la operación, practicando después un cargo en dicha cuenta corriente por el importe de la financiación, de esta manera el derecho de crédito de AVANZIT, a las cantidades derivadas del mencionado depósito en garantía, quedó extinguido por compensación con el importe de la financiación, dado que éste era superior.
El demandante también refiere que posteriormente los créditos cedidos por AVANZIT resultaron ser inexistentes conforme se verificó en respectivos arbitrajes realizados en Colombia.
Expone la recurrente que AVANZIT pretende impugnar la forma en que el Banco liquidó la operación, alegando que la empresa demandante no pudo practicar la compensación porque en ese momento había sido declarada en España en situación concursal de suspensión de pagos, además que la demandada no ha acudido a los Tribunales peruanos a cuestionar la compensación efectuada en el Perú y conforme a las leyes de nuestro país, sino que ha presentado su demanda en España. Agrega la recurrente que el concurso (suspensión de pagos) de AVANZIT no ha sido nunca objeto de “exequator” en el Perú y, aunque lo hubiera sido, no produciría respecto de la compensación los efectos anulatorios buscados por AVANZIT; en España, AVANZIT solicitó la declaratoria de nulidad de la compensación referida, lo que implica que AVANZIT ha pretendido desconocer las normas peruanas aplicables al caso, fundamentalmente las del derecho internacional privado referidas a la aplicación o eficacia en el Perú de concursos declarados en el extranjero, asimismo pretende obviar las garantías previstas en la legislación peruana a favor de la empresas del sistema financiero nacional, como la demandante, pretendiendo atribuir, además, competencia a tribunales extranjeros para un litigio sobre una cuenta corriente ubicada en el Perú; en consecuencia, la demanda tiene por objeto que se declare la validez de la compensación llevada a cabo por el Banco y la consecuente inexistencia de una obligación de restituir a AVANZIT saldo alguno en su cuenta corriente.
Admitida a trámite la demanda y continuando el trámite del proceso conforme a su naturaleza, mediante escrito que obra a fojas 2690 a 2789, subsanado y modificado mediante escrito que obra a fojas 2959 a 2974, AVANZIT SA contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando al juzgado que se declare infundada la demanda en todos sus extremos. De igual forma, formula RECONVENCIÓN contra la demandante, cuyas pretensiones son: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: solicita que se declare la invalidez e ineficacia del cargo efectuado por el demandante por la suma de $25 487 062.92 (veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil sesenta y dos con 92/100 dólares americanos) en su cuenta corriente ya mencionada, cargo que corresponde al crédito originado a favor del banco demandante como consecuencia de la resolución del contrato de cesión de créditos del 28.12.2001, más los intereses y comisiones devengadas. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: solicita la invalidez e ineficacia de la compensación efectuada por el demandante el 30.09.02 sobre su cuenta corriente. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: como consecuencia de la invalidez e ineficacia de la compensación efectuada por el banco demandante, solicita que se ordene a Banque BNP Paribas – Andes SA a que entregue la suma de $ 25 487 062. 92 ya referida, importe que corresponde al saldo a favor de AVANZIT de la cuenta corriente mencionada, como consecuencia del abono efectuado en la misma por la propia demandante. PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: en el supuesto de que se desestime la segunda pretensión principal, solicita que se declare inválida e ineficaz la compensación efectuada por el banco demandante. PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN SUBORDINADA: como consecuencia de la invalidez e ineficacia de la compensación antedicha, solicita que se ordene al banco demandante a que entregue el ya mencionado importe que corresponde al saldo en su favor de la cuenta corriente mencionada como consecuencia del abono efectuado en la misma por la demandante; todo ello con la argumentación que allí se consigna.
Admitida a trámite la reconvención y dándose por contestada la demanda, se corre trasladado de la reconvención, misma que es contestada por el Banco demandante mediante escrito que obra a fojas 3464 a 3547, en donde solicita que se declaren infundadas las pretensiones planteadas.
Continuando el proceso conforme a su naturaleza, mediante resolución Nº 16 se declaró saneado el proceso. De igual forma, de fojas 4152 a 4154 se tiene el acta de conciliación y fijación de puntos controvertidos de la demanda y de la reconvención.
De igual forma, mediante resolución Nº 121, esta judicatura se avocó al conocimiento de la presente causa, llevando adelante la culminación de las actuaciones probatorias pendientes. También, conforme a lo advertido por el Superior Jerárquico, en el considerando décimo quinto de la resolución N° 08, existen cuestiones probatorias pendientes de resolver. Habiendo continuado con el trámite del proceso de conformidad con la normativa contenida en los artículos 475 y siguientes del Código Procesal Civil, corresponde ahora emitir sentencia conforme a lo establecido en la resolución 160, de fecha 14.10.2014, teniendo a la vista lo expuesto por el Superior Jerárquico en la ya mencionada resolución N° 08; y , CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz en justicia.
SEGUNDO: Que, con respecto a las cuestiones probatorias, se tiene de autos que la parte demandante formula cuestiones probatorias. Así, formula tacha contra documentos y declaración testimonial. Asimismo, se opone a la exhibición de la solicitud de consulta legal al estudio de abogados Davis, Polk & Wardwell y a la exhibición del Libro Extraterritorial del BNPP-Andes. Sobre el particular, es oportuno recordar que el artículo 300 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de interponer tachas contra documentos. En el presente caso, en lo que a documentos se refiere, tal como ha sido destacado por una autorizada doctrina , es obvio que la tacha debe fundarse en las causales previstas en los artículos 242 ó 243 del Código Procesal Civil. Esto significa que la tacha contra un documento sólo podrá fundarse en su falsedad o en su nulidad por falta de un requisito formal esencial prescrito por la ley y que ésta sanciona con nulidad (formal). En el presente caso, la parte demandante alega vicios formales, no la falsedad. Empero, los vicios formales que alega no son contemplados expresamente en la ley como generadores de nulidad, cosa que es necesaria si se pretende que una tacha contra documentos sea estimada por esta judicatura. Se alega, como fundamento de este extremo de la tacha, que la documentación presentada por la parte demandada carece de la certificación correspondiente, pero esta carencia no se encuentra sancionada con nulidad. Tampoco se aprecia que se haya ofrecido un expediente en trámite, lo que ha ofrecido la parte demandada son copias de un expediente en trámite, cosa claramente diversa, lo que no se sanciona con nulidad conforme al artículo 240 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la tacha contra documentos no merece amparo. Con respecto a la tacha contra la declaración testimonial referida, la misma se sustenta en la vulneración del artículo 224 del mencionado código adjetivo, pero no se precisa en qué consistiría tal vulneración. También se afirma que tal testimonial es “incongruente” porque el testigo no habría podido tener conocimiento de los hechos materia de litis, empero esta no es una causal legal para tachar una declaración testimonial, ni tampoco se acredita fehacientemente la incongruencia alegada. En relación a la carta de consulta legal, no se aprecia que la parte demandada haya obviado lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Civil, ya que sí se ha indicado el interés y la relación del documento en mención con la presente causa. Finalmente, en relación a la exhibición de los libros extraterritoriales, incluso en el supuesto no admitido de que la legislación peruana sea aplicable, la entidad demandada tiene el derecho de requerir la información en cuestión a la entidad demandante conforme al artículo 140 de la Ley de Banca y Seguros. Por consiguiente, los distintos argumentos de la parte demandante para sostener las cuestiones probatorias formuladas, no pueden ser amparados por esta judicatura.
TERCERO: Que, antes de continuar con el análisis, es conveniente recordar a todos los operadores jurídicos implicados en este proceso que esta judicatura es independiente en sus funciones jurisdiccionales, tal como manda expresamente el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución. El criterio interpretativo de esta judicatura no puede estar condicionado por elementos o factores ajenos a la misma, ni siquiera por el criterio de órganos jurisdiccionales superiores. Al respecto, se ha dicho que la independencia de los órganos judiciales es la “única posibilidad de que un órgano jurisdiccional-un juez- pueda cumplir a cabalidad con su función social de resolver conflictos de intereses y procurar la paz social. Ello se debe efectivizar intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de poder o elemento extraño que presione o altere su voluntad, es decir la facultad para decidir. Pero se debe entender que la independencia del Poder Judicial no solamente debe ser un bien redactado precepto constitucional. Antes bien, es (….) fundamentalmente autonomía de decisión de los magistrados” . Por lo tanto, si, por ejemplo, el Superior Jerárquico tiene un criterio jurisdiccional distinto al de esta judicatura, lo que evidentemente corresponde es aplicar la revocación sobre la decisión del inferior jerárquico, y no la nulidad. De lo contrario, como es obvio, se alteraría la independencia jurisdiccional.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se acaba de mencionar, al analizar el presente caso, en los considerandos que siguen se expondrán algunas premisas que servirán para sustentar el enfoque con el que esta judicatura procederá a resolver la presente causa. Es principio del proceso civil peruano el denominado principio de defensa privada, según el cual la manera de ejercer el derecho de defensa pertenece exclusivamente a la parte demandada y, en general, la actitud a tomar frente al proceso es únicamente asunto de las partes, de ningún modo del Juez. Aunque algunos autores distinguidos hayan llamado la atención sobre la manera en que suele plasmarse este principio, lo cierto es que tiene plena vigencia en nuestro país, vinculándose intensamente al denominado principio de iniciativa de parte, consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil . Esto se trae a colación debido a que esta judicatura deja en claro que se basará, como resulta obvio, en lo que las partes han expresado en sus respectivos escritos, ya que en estos es donde se plasma la “actitud” de las partes frente al proceso, lo cual-cabe insistir- es un asunto netamente privado. De esto se concluye que esta judicatura de ninguna manera puede tomar en cuenta los informes presentados a la luz de ideas no señaladas por las partes en el proceso, simple y llanamente porque eso es tarea de los abogados. Es, pues, a toda luz descabellado que esta judicatura analice o evalúe tales informes en base a argumentos no esgrimidos por las partes. Sólo así puede efectuarse una valoración que respete el principio de iniciativa de parte. Y es que, como lo ha resaltado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, basándose en pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, las valoraciones deben efectuarse respetando el marco legal vigente, sin tergiversar éste de ningún modo ;
QUINTO: Que, se debe tener presente que, según lo indicado por nuestro Tribunal Constitucional , el juzgador no se encuentra obligado a dar respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por las partes, siendo necesario únicamente pronunciarse sobre los planteamientos que resultan decisivos para efectuar un pronunciamiento válido que ponga fin a la instancia. Y es que, en este proceso, se ha visto gran cantidad de argumentación y actuaciones destinadas a analizar hechos no controvertidos, generando una especie de “inflación procesal” por demás innecesaria. Así, basta preguntarse ¿ha negado el demandante haber utilizado sus libros extraterritoriales para abrir la cuenta corriente tantas veces mencionada? ¿Ha negado AVANZIT que exista una acreencia en su contra a favor de la empresa demandante? La respuesta es negativa, pero en autos se aprecia una enorme cantidad de actividad procesal que versa sobre tales cuestiones. En un contexto como este, es imperativo que la judicatura se pronuncie sólo sobre lo estrictamente necesario, sin necesidad de que se efectúen amplios análisis referidos a puntos no controvertidos que, por eso mismo, devienen en fútiles.
SEXTO: Que, es deber ineludible de esta judicatura dar cumplimiento al principio de congruencia consagrado expresamente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En tal sentido, se ha sostenido que este principio tiene una vigencia absoluta en nuestro proceso civil . Como es sabido, en virtud de este principio, el Juez de ningún modo puede otorgar algo que no ha sido objeto de pedido de alguna de las partes. Si el Juez puede modificar o alterar, ello no es más que la fundamentación puramente legal, pero de modo alguno los hechos o el petitorio. Debe existir, pues, identidad entre lo que las partes efectivamente piden o solicitan, y lo resuelto por el Juez . En este mismo sentido se ha pronunciado también la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, basándose en una autorizada doctrina colombiana (Hernando Devis Echandía) y las decisiones del Tribunal Constitucional que reclaman armonía entre lo resuelto por el Juez y lo peticionado por las partes, sin que el Juez se exceda otorgando lo que nunca se le pidió ; y, de igual forma, es importante destacar que el Juez no se encuentra en forma alguna “vinculado” a los fundamentos jurídicos expuestos por las partes, conforme lo indica el denominado principio iuranovit curia consagrado en el artículo VII del Código Procesal Civil. Esta judicatura es consciente de que se manejan nuevos enfoques en torno este principio , mas considera perfectamente válida la aplicación del enfoque dominante a nivel de nuestra comunidad jurídica . En todo caso, al margen del criterio manejado, lo cierto es que es perfectamente viable que el Juez sustente su decisión en base a consideraciones jurídicas distintas a las planteadas por las partes a lo largo de este proceso, pero sin alterar en modo alguno los hechos tal como se han puesto de manifiesto en la litis.
SÉTIMO: Que, tal como se puso de manifiesto en la sentencia anterior, se nota que a la luz de lo expuesto por el superior jerárquico en la resolución ocho, así como en el escrito de apelación de la parte demandante, que consta de fojas 6150 a 6209, y en el escrito de absolución respectivo de la parte demandada, que obra de fojas 6242 a 6265, se tiene que los sujetos intervinientes en el proceso se encuentran sustancialmente de acuerdo en lo que se refiere a los hechos materia de la presente litis. Empero, al analizar con detalle la referida resolución ocho, se tiene que el Superior Jerárquico ha identificado un total de dos errores: i) no se habría justificado debidamente la aplicación de la legislación española, obviándose el “método para solución de casos de derecho internacional privado” (considerandos octavo a décimo primero), ii) esta judicatura no se habría pronunciado sobre la pretensión subordinada (considerando décimo cuarto), y iii) no se efectuó un pronunciamiento sobre las cuestiones probatorias. De acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, carece de objeto pronunciarse en adelante sobre esta última observación del superior jerárquico.
OCTAVO: Que, la discrepancia estriba básicamente en si el crédito activo del demandante es o no exigible, ya que incluso su carácter líquido no ha sido materia de discusión. En este sentido, es de la máxima importancia destacar, para evitar análisis infecundos, que la existencia de ambas obligaciones no ha sido puesto en duda por las partes. De manera que el análisis de la fuente pierde relevancia. Es por ello que es lícito afirmar que esta judicatura sí se pronunció, en la última sentencia emitida y que ha sido declarada nula, sobre el meollo de la pretensión subordinada, puesto que se trata de una discusión de exigibilidad de créditos que depende mucho de la aplicabilidad de cierta regulación (peruana o española), no tanto del origen de la fuente. De hecho, tal origen no ha sido materia de debate en los presentes autos. Es oportuno recordar que el debate gira en torno a la legitimidad o legalidad de la compensación de créditos, cosa que no cambia aunque se tome en consideración la pretensión subordinada. Y es que en esta última, conviene resaltarlo, el petitorio no cambia, sino que se plantea considerar una fuente diferente para uno de los créditos materia de la compensación realizada. No obstante, no resulta ocioso reiterarlo, no se trata de un asunto de fuentes, de sujetos, ni de prestación de la relación obligatoria, sino de exigibilidad conforme a cierta normativa que puede ser o no aplicable. Si eventualmente se tiene un criterio jurisdiccional distinto sobre la relación de los elementos de la obligación de cara a la exigibilidad de la misma, se tendrá que tomar en cuenta lo precisado en el considerando tercero de la presente resolución.
NOVENO: Que, por tanto, toda la problemática instaurada en torno a la doble fuente del crédito activo de la empresa demandante se reduce drásticamente, ya que AVANZIT nunca ha planteado la imposibilidad de compensación por inexistencia de obligación, razón por la cual no tiene mayor sentido discutir o efectuar análisis sobre la fuente, que no es punto controvertido en esta litis. Es más, como ya se advirtió, puede decirse que lo único que esta empresa cuestiona es la exigibilidad del crédito que tiene a favor del demandante, afirmando que, conforme a la normativa española –que, a su juicio, debería ser aplicada por esta judicatura- tal crédito no es exigible. La fuente no es materia de preocupación alguna. Por consiguiente, dentro de este marco de análisis planteado por el criterio jurisdiccional de esta judicatura, si se llega a la conclusión de que la obligación es exigible, ello será así al margen de la fuente de la obligación. Consecuentemente, la pretensión subordinada, que tiene el mismo petitorio que la principal, seguirá la misma suerte que ésta, precisamente por tener el mismo petitorio y traer a colación un aspecto (la fuente) que no es materia de discusión conforme a los puntos controvertidos establecidos.
DÉCIMO: Que, en tal sentido, conforme obra en los actuados y alegaciones fácticas de las partes, éstas celebraron una operación denominada “Factoring sin Recurso”, la cual tiene tres “componentes”. Esto último tampoco ha sido negado por ninguna de las partes, de manera que, nuevamente, otro amplio discurso referido a la existencia de uno de esos componentes o elementos de la operación, específicamente la cuenta corriente, pierde interés para la resolución de este caso. Tales componentes se detallan a continuación en sus caracteres esenciales no negados por las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer componente es un contrato de cesión de créditos celebrado en Madrid el día 28 de diciembre de 2001, en donde las partes, en la cláusula décimo tercera, se someten expresamente a la jurisdicción española. En síntesis, cabe señalar aquí que la entidad demandante adquirió ciertos derechos a cambio de una contraprestación ascendente a $ 25 000 000.00 (veinticinco millones con 00/100 dólares americanos). Este contrato se resolvió generando un derecho de crédito a favor de la sociedad demandante. Hasta aquí AVANZIT SA se encuentra conforme, basta indicar esto por el momento, sin entrar en detalles sobre las características de tal obligación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el segundo componente es el denominado contrato de apertura de cuenta de depósito a plazo, celebrado el mismo día que el anterior, en donde, según se aprecia de la traducción por traductora juramentada, no observada o impugnada por las partes, éstas se someten expresamente a los tribunales y leyes del Estado de Nueva York. En virtud de este contrato, hasta antes de la compensación, la empresa demandante era deudora de la AVANZIT SA por las sumas depositadas en dicha cuenta. Hasta aquí también existe un acuerdo fundamental de las partes, siendo innecesario entrar en mayores detalles a efectos del análisis que esta judicatura efectúa, bastando indicar que esta cuenta estuvo signada con el número 05161-000146-001-60.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, el tercer componente es el contrato de cuenta corriente, del cual se habla en la cláusula tercera del contrato de cesión. Es en esta cuenta donde se materializó la compensación, estando signada con el número 05161-000146-001-46. Es aquí, indica la demandante, donde se harían los abonos y cargos correspondientes a toda la operación. Así, al resolverse el contrato de cesión, la demandante procedió a liquidar y cargar en la cuenta corriente mencionada el importe de la llamada “financiación”, efectuando así la compensación. AVANZIT SA sostiene la ilegalidad de este proceder, mas tampoco es indispensable entrar en mayores detalles.
DÉCIMO CUARTO: Que, ambas partes han aceptado que la dilucidación de la exigibilidad del crédito activo de parte demandante es competencia de esta judicatura, quedando pendiente de establecer qué normativa debe tenerse en cuenta, la peruana o la española, para resolver dicha cuestión. Todo ello, cabe reiterarlo, en relación al crédito activo de la parte demandante, al margen de la fuente que la origina, que no es materia de los puntos controvertidos. El crédito pasivo y el hecho de que reúna las características necesarias para ser materia de compensación no han sido puestos en discusión por las partes. Estamos, pues, frente a una relación obligatoria cuyos elementos no pone en discusión el propio deudor, y muchos menos el acreedor quien exige el pago respectivo. Ahora bien, si el deudor considera que el pago no corresponde, ello es debido a la presencia de otra obligación, donde tiene el rol de acreedor (acreencia de la entidad demandante). Por lo tanto, ambas partes están de acuerdo en los alcances del crédito pasivo de la empresa demandante, no se ve, por ejemplo, que AVANZIT SA sostenga que su derecho de crédito es muy superior a lo precisado por la parte demandante o de una naturaleza que impida que pueda ser materia de compensación. Al contrario, AVANZIT SA también discrepa solamente en torno a la otra obligación. Para ambas partes el crédito a favor de la demandada cumple los requisitos de compensación, el problema estriba básicamente en que para AVANZIT SA la otra obligación no cumple con uno de los requisitos para que sea compensable: la exigibilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, se concluye que no hay presencia de controversia sobre el crédito contractual pasivo del actor ni de las características de su crédito contractual activo, salvo su exigibilidad. Fuera de este último punto, pues, no existen discrepancias o conflictos de intereses reales entre las partes , máxime si se tiene en cuenta que se trata de derechos plenamente disponibles. Así pues, podría decirse que las partes, de cara a esta judicatura, están presentando un asunto de índole estrictamente patrimonial ya “aclarado”, “resuelto” o, si se quiere, incluso “regulado” por ellas mismas en varios aspectos, de manera que por respeto al principio de autonomía privada, esta judicatura no puede “cerrar los ojos” ante ello .
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, se aprecia que solo debe dilucidarse la exigibilidad del crédito activo del actor, lo cual tiene como presupuesto determinar qué normativa debe ser la aplicada para efectuar tal dilucidación. Por un lado, se tiene que el actor asevera que se debe aplicar la normatividad peruana, en tanto que la parte demandada sostiene que es la legislación española la aplicable. Los fundamentos de la posición de la parte demandante se pueden plantear del siguiente modo: la idea central es que se aplica la legislación peruana porque la cuenta corriente donde se efectuó la compensación se encuentra ubicada en nuestro país, lo cual también fue confirmado por el Tribunal Español en una decisión que AVANZIT SA no impugnó. Agrega que no cuenta con autorización para operar en el extranjero y que los libros de contabilidad donde se registró la cuenta estaban ubicados en Perú. De igual forma, el hecho de que se trate de una operación que involucra recursos originados en el extranjero y haga que el banco multinacional se considere como extranjero, conforme al numeral 12 de la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley de Bancos, no implica en modo alguno que la cuenta se encuentre fuera de territorio peruano: Nótese que conforme con la norma transcrita, los créditos e inversiones “se consideran extranjeros” cuando se efectúan con recursos originados en el exterior. Únicamente por una ficción legal se les da dicho tratamiento, pero no supone – ni puede suponer por la propia naturaleza de las cosas- que los bienes estén ubicados fuera del Perú (…) se trata únicamente de una ficción legal para determinar los alcances de la facultades de supervisión de la SBS, pero que no determina la ubicación física de los bienes . Al ubicarse la cuenta en el país, se aplicarían los artículos 132 de la Ley de Bancos y el artículo 1288 del Código Civil, que permiten compensar al actor: Si la operación financiera que vinculó a Avanzit y BNP estuvo registrada en el libro territorial o extraterritorial resulta una discusión intrascendente, inútil e impertinente para los efectos de esta controversia. Hemos dicho en muchas oportunidades que la operación se registró en el libro extraterritorial y nunca lo hemos negado. Pero este hecho no tiene ninguna implicancia con el lugar donde se llevó a cabo la compensación; ésta se verificó –como lo dijo el Tribunal Español – en la cuenta corriente de Avanzit ubicada en el Perú .
DÉCIMO SÉTIMO: Que, por su parte, AVANZIT SA sostiene que justamente el carácter extranjero de la operación hace que la normativa peruana no sea aplicable, sino la española. Invoca a su favor lo afirmado por los funcionarios de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs en sendos oficios, donde se indica que el carácter extranjero de la operación hace que la normativa invocada por el actor no sea aplicable a su crédito activo: (…) el Oficio es rotundo y contundente: las operaciones registradas en el libro off shore son consideradas, en aplicación de disposición legal expresa, como operaciones extranjeras y, en tal calidad, no les es aplicable ninguna norma peruana dirigida a proteger el ahorro público peruano y, en especial, lo establecido por el artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero .
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, antes de continuar con el análisis, se debe establecer si es aplicable o no la legislación nacional al crédito activo del actor. Sobre el particular, es legítimo preguntarse: ¿el solo hecho de que la cuenta bancaria se haya contabilizado en libros ubicados en el Perú hace que ineludiblemente la norma aplicable sea la peruana? ¿la aplicación del derecho peruano depende exclusivamente de la ubicación del objeto materia de litis? Para responder a estas interrogantes hay que tener en cuenta que un derecho extranjero sí puede aplicarse dentro del territorio peruano, tal como expresamente lo contempla, por citar sólo un ejemplo, el artículo 2050 del Código Civil: una controversia suscitada en el Perú puede resolverse en base a normas extranjeras . Ahora bien, al margen de esta elemental constatación, si bien es cierto que Libro X del Código Civil contiene normas de Derecho Internacional Privado, también lo es que por el principio de jerarquía debe –forzosamente- evaluarse antes la Ley de Bancos, que es una Ley Orgánica y, por ende, tiene prevalencia sobre el Código Civil. Al respecto, el Superior Jerárquico desarrolla consideraciones referidas a la necesaria aplicación de la normativa del Código Civil en desmedro de la normativa contenida en la Ley del Banca y Seguros. Para esto, el Superior Jerárquico invoca el llamado “principio de especialidad”. Al respecto, debe decirse que esta judicatura, como se acaba de ver, tiene en cuenta el “principio de jerarquía”, que se impone al “principio de especialidad” . En efecto, a criterio de esta judicatura, la Ley Orgánica de Banca y Seguros ostenta una jerarquía superior a la del Código Civil, razón por la cual su aplicación se impone en este caso concreto. A mayor abundamiento, en la resolución N° 08 no se aprecia ninguna clase de exposición sobre las razones por las cuales un decreto legislativo (Código Civil), se impone a una ley orgánica (Ley de Banca y Seguros). La doctrina, al contrario, claramente ha sostenido la idea postulada por esta judicatura sobre el particular . Si eventualmente se tiene un criterio jurisdiccional distinto, se tendrá que actuar de conformidad con lo dicho en el considerando tercero de la presente resolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, dicho lo inmediato anterior, es pertinente traer a colación lo que dispone el numeral 4 de la décima sétima disposición final y complementaria de este cuerpo legal:
4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.
Es claro que esta norma es aplicable al crédito activo del actor, ya que éste es una entidad bancaria multinacional y la acreencia implica recursos del exterior, tan es así que la cuenta respectiva se ha consignado en los libros extraterritoriales. A Mayor abundamiento, ambas partes han aceptado que esta norma es aplicable al crédito activo del actor. Pues bien, esto determina, a juicio de esta judicatura, que la normativa peruana no sea aplicable al crédito activo del actor. Esta afirmación de sustenta en dos razones que a continuación se exponen:
VIGÉSIMO: Que, por un lado, no resulta lógico que una ley orgánica repute como extranjeros inversiones y créditos y, por otro lado, se considere que el ordenamiento nacional les resulta aplicables sin más, como si se tratase de inversiones y créditos nacionales. Si se les aplica por igual el ordenamiento nacional, qué sentido tiene, entonces, efectuar la diferenciación. Precisamente reciben el tratamiento de extranjeros a fin de que la normativa nacional no se les aplique. Pese a ser créditos e inversiones que se manejan dentro del territorio nacional, por una ficción se les considera ajenos a nuestro país, esto es extranjeros. Entonces, sostener que la ley considere extranjeros ciertos créditos e inversiones y, pese a ello, aplicarles la normativa nacional, no resulta coherente. Una interpretación como ésta, vacía de contenido al numeral 4 citado, ya que reduce significativamente su eficacia: si a los créditos e inversiones que la propia ley cataloga como extranjeros se les dará prácticamente el mismo tratamiento normativo que a los créditos e inversiones nacionales, ¿qué razón de ser tiene el numeral 4? Cuando el actor señala: Únicamente por una ficción legal se les da dicho tratamiento, pero no supone – ni puede suponer por la propia naturaleza de las cosas- que los bienes estén ubicados fuera del Perú (…) se trata únicamente de una ficción legal para determinar los alcances de la facultades de supervisión de la SBS, pero que no determina la ubicación física de los bienes; está en lo correcto, sin embargo, la cuestión no es donde se ubica la cuenta, sino qué normativa se le debe aplicar. La idea de que la cuenta se rige por el derecho peruano porque se encuentra en el país, olvida que la propia ley de bancos establece que se debe considerar jurídicamente que esa cuenta está fuera del territorio peruano (ficción), al otorgarle la calidad de extranjera. Por ende no es viable aplicar el derecho nacional. En este punto cabe preguntarse: ¿A todo sujeto ubicado en el Perú necesariamente se le debe aplicar el derecho peruano en relación a sus derechos personales? ¿Una pareja de esposos ubicada en el Perú necesariamente se rige por el derecho peruano a fin de establecer sus relaciones personales? ¿Todo bien ubicado en el Perú se rige necesariamente por la normativa peruana? ¿Toda obligación que debe ejecutarse en el Perú se rige indefectiblemente por nuestro derecho? Las respuestas a todas estas preguntas son, ciertamente, negativas, de manera que el argumento según el cual a la cuenta bancaria se le debe aplicar necesariamente el derecho peruano sólo porque se ubica en el Perú, no es en modo alguno suficiente. En efecto, el artículo 2050 del Código Civil se refiere a casos donde se aplica la norma extranjera a individuos ubicados en nuestro país. Los artículos 2076, 2077 y 2078 del mismo código nos refieren que es posible que el juez peruano aplique derecho extranjero a un matrimonio ubicado en nuestro país. De igual forma, el artículo 2089 del citado cuerpo legal señala claramente que algunos bienes ubicados en el Perú se someten a las normas de otro país. Finalmente, el artículo 2095 del código sustantivo enseña que algunas obligaciones, pese a ejecutarse en Perú, puede terminar sometidas a la legislación extranjera. En el presente caso, si bien el crédito activo se ha mantenido en registros ubicados en este país, la propia ley de bancos le da la calidad de extranjero, por lo que no es aplicable nuestra normativa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, cuando el actor señala que (…) se trata únicamente de una ficción legal para determinar los alcances de la facultades de supervisión de la SBS (…), pretende sostener ante esta judicatura que se está haciendo referencia a una distinción de poca trascendencia. Por el contrario, el hecho de que la SBS supervise ciertas relaciones crediticias e inversiones, y no otras, sólo demuestra la gran diferencia que existe entre dichas relaciones e inversiones. Cabe ahora recordar que la categoría central para la construcción de normas y relaciones jurídicas son los intereses. Los intereses son calificados por el ordenamiento a efectos de establecer las normas necesarias para lograr su satisfacción o, de ser el caso, sacrificio a fin de alcanzar la realización de otro interés considerado más importante según los valores que el sistema legal pretende proteger y/o realizar. Así lo demuestra la teoría de las situaciones jurídicas subjetivas, la cual, sobre la base de los conceptos de bien, interés y necesidad, nos señala que las normas jurídicas son reflejo de concretas valoraciones de intereses por parte del legislador . Siendo ello así, cuando el legislador dispone que la SBS no fiscalice los créditos e inversiones que se catalogan como extranjeros, pues, sin lugar a dudas, se está expresando una valoración con relación a tales activos: el legislador renuncia a proteger tales activos al no considerarlos nacionales. Precisamente esta superintendencia tiene como rol central fiscalizar, y si el legislador le indica que no lo haga en relación a ciertos créditos y activos, no es- en definitiva- algo antojadizo. Todo lo contrario, refleja la diferente calidad que el legislador confiere a dichos créditos y activos. Si se considera, como no puede ser de otro modo, que la SBS cumple, entre otras cosas, la finalidad de proteger y promover el ahorro público conforme al artículo 87 de la Constitución, se comprende con facilidad que los créditos e inversiones que se catalogan por la propia ley como extranjeros y no son supervisados por la SBS, no están dentro de tal finalidad. Y si esto es así, los créditos e inversiones supervisados implican intereses que el legislador considera que deben ser tutelados por medio de la SBS, en tanto que los créditos e inversiones no supervisados reflejan una valoración contraria, esto es que no deben ser tutelados por medio de la SBS. Sólo a los primeros se les debe aplicar el derecho peruano, no a los segundos. Sería contradictorio sostener que la SBS no supervisa ciertos créditos e inversiones y, por otro lado, sostener que estos créditos e inversiones se someten a nuestra ley de bancos que es desarrollo del artículo 87 de la Constitución. Así es, la SBS, conforme al mandato de la citada norma constitucional, tutela intereses económicos nacionales, de modo que intereses catalogados como extranjeros escapan a toda la normativa implicada en tal norma constitucional. Por lo tanto, al crédito activo del actor no se le aplica el derecho peruano porque nuestro legislador considera que no se vincula a intereses nacionales. Y es que resulta un despropósito aplicarle la normativa de desarrollo constitucional (como lo es la ley de bancos) a créditos e inversiones que nuestro propio legislador cataloga como ajenos a nuestro país según el tantas veces mencionado numeral 4.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siendo ello así, corresponde ahora determinar si conforme al derecho español -que resulta aplicable al caso al no ser pertinente la aplicación de la legislación peruana- el crédito activo del actor es o no exigible. La aplicación del derecho español se sigue como consecuencia lógica de la no aplicación del derecho peruano. Conviene recordar que esto se hace obvio si se considera que se está analizando la deuda de una entidad española sometida a un proceso concursal en su país, en virtud de operaciones sometidas al derecho español. Además, recuérdese que el hecho determinante para que la parte demandante lleve a cabo la compensación, fue el sometimiento de la demandada a dicho proceso concursal español. Conforme se advierte de autos, resulta que la regulación extranjera, cuya aplicación sobre la deuda de AVANZIT SA se ha aludido, está constituida por tres cuerpos normativos: i) la Ley de Suspensión de Pagos del 26.07.1922, ii) el Reglamento Comunitario 136/2000 del 29.05.2000 y iii) la Ley Concursal 22/2003 del 09.07.2003. A juicio de esta judicatura, esta última norma no es aplicable al presente caso porque su 35° Disposición Final establece que su entrada en vigor sería el 01.09.2004, mucho tiempo después de los hechos materia de análisis. Por lo tanto, es aplicable la Ley de Suspensión de Pagos que fuera derogada por la ley concursal citada. Ahora bien, cabe destacar lo preceptuado por esta ley en su artículo 9:
Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, y mientras se sustancia el expediente, no se admitirá por el Juzgado pretensión alguna incidental que tienda, en forma directa o indirecta, a impugnar la procedencia de la declaración judicial o a aplazar su inmediata efectividad.
(…)
Los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente.
Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado. Todo lo cual se entenderá sin menoscabo del derecho de los acreedores privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos .
Como se puede apreciar, basta la sola presentación de la solicitud de suspensión de pagos para que las obligaciones del deudor devengan en inexigibles. Esta afirmación guarda armonía con la autorizada doctrina que, sobre esta misma ley, señala que “hay suspensión de pagos para que el deudor, durante la tramitación del expediente, no haga peor la condición de los acreedores que han de ser afectados con el convenio. Hay suspensión de pagos también en el sentido de que los acreedores no pueden proceder a la ejecución aislada sobre los bienes del deudor común, mientras dure el procedimiento” . Estas consideraciones carecerían de sentido si es que no se reconoce que la suspensión de pagos opera desde la presentación de la solicitud, puesto que de lo contrario cualquier deudor o acreedor, al tomar conocimiento de la presentación de la solicitud y explotando de mala fe el tiempo que le tome al juzgado proveer la solicitud, puede efectuar actos jurídicos perjudiciales para el cobro del crédito de los demás acreedores. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma bajo examen forzosamente tiene como resultado que la suspensión de pagos tiene efecto desde la presentación de la solicitud, esto es el día 20 de mayo del 2002. Y no se diga, tomando como base el artículo 4 de la ley que se tiene por solicitada la suspensión no desde la presentación de la solicitud, sino desde que el juez provee la misma dictando la providencia correspondiente. Pues bien, debe entenderse que tal providencia tiene efecto retroactivo, porque de lo contrario, cabe insistir, se arribaría a una interpretación de resulta nocivo para los acreedores, según se acaba de indicar. Nótese, por lo demás, que en ninguna parte de la Ley de Suspensión de Pagos se niega que la providencia aludida tenga eficacia retroactiva, lo que facilita adoptar la interpretación más favorable para una adecuada protección del patrimonio del deudor en favor de los acreedores. Es obvio que contra esta última consideración no puede sostenerse que esta interpretación resulta desfavorable para los intereses del acreedor-actor, por lo que debe descartarse. Así es, la interpretación teleológica de esta normativa de suspensión de pagos no puede –evidentemente- interpretarse (entendidos, como corresponde, de forma grupal, no de forma individual).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre la base de lo que se acaba de indicar, no es difícil advertir que es inaplicable el reglamento comunitario. En efecto, el artículo 47 del mismo precisa que el reglamento entraría en vigencia el 31 de mayo del 2002, fecha posterior al inicio de eficacia de la suspensión de pagos. Por lo tanto, cuando el actor procedió a efectuar la compensación cuestionada mediante la reconvención con fecha 30 de septiembre del 2002, la suspensión de pagos ya había entrado en vigor. Asimismo, de una simple lectura de la carta que el actor cursó a la parte demandada con fecha 21 de noviembre del 2003 se advierte que éste tuvo efectivo conocimiento del inicio del trámite de suspensión de pagos de AVANZIT SA antes del 30 de septiembre del 2002, es decir que compensó una obligación que no era exigible, debido a que ya había entrado en vigencia la suspensión de pagos. La idea según la cual la suspensión de pagos sólo produce efecto frente a un acreedor desde que éste toma conocimiento por vías “oficiales”, sin que importe en modo alguno que tenga conocimiento efectivo de la suspensión, ciertamente carece de asidero normativo en la Ley de Suspensión de Pagos. En este estado de caso, debe concluirse, pues, que una de las obligaciones compensadas no era exigible, al margen de la fuente que le ha dado origen. Es menester anotar que incluso admitiendo que otros requisitos para la compensación no han quedado dilucidados, ya puede decirse que la compensación no puedo haberse verificado válidamente porque una de las obligaciones resulta inexigible debido a que el deudor se encontraba en suspensión de pagos, cosa que no cambiará por el hecho de que tal obligación haya surgido de otra fuente, como se esgrime en los fundamentos de la pretensión subordinada de la parte actora. Por lo tanto, proseguir en el análisis de otros puntos deviene en una actividad infructuosa. Siendo ello así, no pueden ampararse las pretensiones de la parte recurrente, ya que las mismas tienen como presupuesto que se haya realizado una compensación regular jurídicamente. En cambio, las pretensiones de la reconvención sí merecen ser amparadas, ya que las mismas se siguen lógicamente de la verificación de una compensación inválida. Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación, el Decimo Septmo Juzgado Comercial de Lima; FALLA:
1. Declarando INFUNDADAS la tachas y oposiciones a los medios probatorios formuladas por la parte demandante en su escrito de fojas 2986 a 2594, subsanada a fojas 2630.
2. Declarando INFUNDADA en todos sus extremos la DEMANDA interpuesta por BANQUE BNP PARIBAS ANDES SA, sobre declaración judicial, con las respectivas costas y costos del proceso.
3. Declarando FUNDADA la primera pretensión principal, la segunda pretensión principal y la pretensión accesoria de ésta de la RECONVENCIÓN interpuesta por AVANZIT SA, sobre declaración judicial y, en consecuencia, se declara: a) la INVALIDEZ E INEFICACIA del cargo efectuado por el demandante por la suma de $ 25 487 062.92 (veinticinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil sesenta y dos con 92/100 dólares americanos) en la cuenta corriente de la entidad demandada, más los intereses y comisiones devengadas; b) la INVALIDEZ E INEFICACIA de la compensación efectuada por el demandante el 30.09.02 sobre la referida cuenta corriente; y c) SE ORDENA a Banque BNP Paribas – Andes SA que entregue la suma de $ 25 487 062. 92 ya referida, importe que corresponde al saldo a favor de AVANZIT SA de la cuenta corriente mencionada, como consecuencia del abono efectuado en la misma por la propia demandante. Notifíquese.-