un abrazo...
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala nº.: GUB 1/2013
Procedimiento de origen: D. Previas nº.: 25/2013
Órgano de origen Juzgado de Instrucción Central nº.: 3
PRESIDENTE:
Iltmo. Sr.: D.
Félix Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADOS
Iltmas Sras.:
Dª: María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª: Clara Eugenia Bayarri García.
VOTO PARTICULAR
que efectúa la Mag
istrada Clara Eugenia Bayarri
García, Al Auto dictado en el presente procedimiento por esta Sección, en el
día de hoy, 27 de Marzo de 2013
Sin perjuicio de la consideración que merece el mayoritario parecer de mis
compañeros de Tribunal , he de discrepar del mismo, por cuanto éste se basa
en estimar que corresponde al Juzgado de Instrucción Central número 5 la
competencia para la instrucción
de las D.P número 275/2008 , de dicho
Juzgado, así como de las D.P. número 25/2013 del Juzgado de Instrucción
número 3, por considerar que existe conexidad entre los hechos investigados
en uno y otro procedimiento sobre la base de lo dispuesto en el artíc
ulo 17.5º
de la LECrim.
Por el contrario estimo que la acumulación de distintos procedimientos en uno
solo es la excepción en nuestro derecho ( artículo 300 Lecrim: por cada delito
se abrirá un procedimiento ) , y que la acumulación subjetiva prevista po
r el
artículo 17
-
5º Lecrim ha de ser ,como toda excepción, de estricta
interpretación, y sólo por necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la
causa o por motivos de beneficio del reo ( que mediante la acumulación de
procedimientos en supuestos d
e inmediación temporal o espacial de los
hechos, se beneficia de los límites de imposición de pena máxima: máximo del
triplo de la mayor, mucho más beneficioso al reo que los límites establecidos
para las refundiciones de condena, que se expande hasta los
30 años de
prisión).
Esta misma excepcionalidad es la que contempla la norma de reparto Tercera
de los Juzgados de Instrucción de esta Audiencia nacional, en la que se
establece que, para asignar a un mismo Juzgado una nueva denuncia por
antecedentes, ha d
e estar previamente acreditado se trata de IDENTICOS
HECHOS.
Lo contrario constituye Derecho penal de autor contrario a los principios de
competencia objetiva. r
Que las partes pretendieron durante varios meses que en el Juzgado de
Instrucción Central núm
ero 5 se investigase, como ampliación de sus
Diligencias Previas número 275/2008, los llamados “papeles de Bárcenas”
parece que no suscita cuestión.
Que el Magistrado adscrito a dicho Juzgado en sucesivas resoluciones
rechazó la pretensión , por estimar
, expresamente, que tales hechos no
guaraban relación alguna con la denominada “ Trama Gürtel”, tampoco.
Se alega por el Magistrado Titular del Juzgado de Instrucción Central número
TRES, en su exposición razonada elevada a esta Sección, de fecha 25 de
ma
rzo de 2013, que en los autos de 5 y 21 de Febrero de 2013 se sostuvo tal
desconexión. La totalidad de las partes, oídas en el día de hoy, asumen la
realidad de tal antecedente de hecho, sustentado, además, en previos
informes de la Fiscalía Anticorrupción
, que se oponía a la acumulación de la
denuncia de tales hechos en dicho procedimiento, e, incluso, a la admisión a
trámite de la misma.
Tal situación de hecho, por tanto, no puede ahora hacerse valer como
“antecedente”. Lo que señala el artículo 18.2º
de la LECRim para otorgar
preferencia en la adjudicación de la competencia a favor de uno de los
juzgados que se la disputen es que tendrá preferencia aquél que “primero
comenzare
la causa”. Rechazar la causa NO ES comenzarla, y lo cierto es
que, según l
a cronología de las distintas resoluciones, el primero que
“COMIENZA” la investigación de los hechos denunciados por Izquierda Unida
y otros (supuesta obtención de adjudicaciones de obra pública o concesiones
públicas derivada de la existencia de pagos a f
avor del partido en el poder por
distintas personas, ninguna de las cuales es el Sr. Correa, investigado en las
DP 275/2008 del JIC5 ) es el Jugado de Instrucción Central NUMERO TRES.
Ni tan siquiera cuando se dicta por el Juzgado de Instrucción Central
CINCO
los Autos de fecha 7 y 15 de marzo de 2013, admitiendo parcialmente el
recurso de una de las acusaciones particulares en sus Diligencias Previas
275/2008 (Ángel Luna y otros), y se acuerda abrir pieza separada, se está
acordando por el Juez a quo
la admisión a trámite y la investigación de los
hechos objeto de la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción central
tres
sino por hechos distintos
.
Efectivamente, tal y como reseña el Magistrado Juez del Juzgado de
Instrucción central número T
RES, en el fundamento jurídico primero del Auto
de 15 de marzo de 2013, el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de
Instrucción nº CINCO, DELIMITA EL OBJETO DE LA PIEZA SEPARADA
señalando, literalmente, que éste lo constituye “la posible existencia
de pagos
realizados por la tesorería del Partido Popular durante un dilatado periodo de
tiempo a miembros integrantes de ese partido... mediante la entrega de
diversas cantidades de dinero sin aparente justificación legal y sin aparente
reflejo en la contabi
lidad oficial de ese partido ni en las correspondientes
declaraciones tributarias “ .
Por el contrario, el objeto procesal de las Diligencias Previas número 25/2013
del Juzgado de Instrucción central Número TRES, como así se explicita en el
Auto de admisió
n de querella de fecha 11 de Marzo de 2013, se refiere a las
operaciones fraudulentas descritas por los querellantes relativas a la
existencia de una correspondencia entre entradas de dinero procedente de
empresas y empresarios y la adjudicación de obra p
ública o contratos con la
administración en el mismo entorno temporal ( ordinal sexto del apartado IV ,
páginas 16 y siguientes de la querella) de modo que los empresarios
querellados así como los gerentes y tesoreros del Partido Popular durante la
fecha a
la que los hechos de la querella se refieren, son los imputados en
dichas DP 25/2013.
El Propio Ministerio Fiscal, en su informe en el acto de la vista en el día de hoy
ha venido a convenir que “La querella es congruente en cuanto al relato de
hechos”. Lo
que, per se, redunda a favor de la admisión de la querella que por
el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción central número TRES se
efectuó de la misma.
Exponer cómo considero de aplicación preferente el principio de
individualización objetiva de l
os procedimientos penales y en su
consecuencia, la obligatoriedad de argumentar en su caso la NECESIDAD de
acumular dos procedimientos distintos y estimar que, el presente caso, es
paralelo al resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su STS de 29 de julio
de
2002, conforme a la cual sólo han de considerarse conexos, a los efectos de
acumulación procesal, aquéllos casos que presenten una indudable e
incuestionable relación, hasta el punto que tramitarlos y enjuiciarlos por
separado pueda dar lugar a la con
tradicción resolutiva de idéntica cuestión
jurídica. Lo que no acaece en el caso. No sólo no es aconsejable la tramitación
conjunta de ambos procedimientos, sino que ello, por el contrario, redunda en
un seguro entorpecimiento y obstrucción a una ágil conc
lusión de los mismos,
como enseña la experiencia acaece con la totalidad de los macroprocesos, de
lo que ya alertaba la sentencia ut supra mencionada en relación a los
procedimientos de índole económica.
En relación a la existencia de siete apuntes contab
les pretendidamente
coincidentes entre los llamados “ papeles de Bárcenas” y los hechos
investigados por el Juzgado de Instrucción Central Número 5 en el
denominado “ caso Gürtel”, ello no determina conexidad de hechos
investigados, especialmente si se con
sidera la proporción numérica mínima de
anotaciones que se mencionan como base de la misma en relación al todo, sin
perjuicio de que, según se ha alegado en la vista por los querellantes de las
DP número 25/2013 del JIC 3 (Izquierda Unida y otros), las c
orrespondencias,
finalmente, no son tales, lo que esta Magistrada desconoce, al no haber tenido
acceso al contenido de la documentación de un procedimiento ni de otro,
resolviéndose en este voto particular a los meros efectos formales de
competencia confor
me a los términos de las resoluciones dictadas por uno y
otro Magistrado.
Por último, y como argumento lógico, carece de razonabilidad estimar como un
mismo asunto ambos procedimientos si se constata que en las DP 275/2008
del JIC5, el Partido Popular es
ta personado como acusación particular,
dirigiendo acusación contra el Sr. Correa, mientras que en las DP 25/2013 del
JIC3, dicho partido aparece como querellado, y ello, aún cuando jurídicamente
pueda haberse aceptado tal dualidad en algún otro procedimie
nto
(mayoritariamente ello es rechazado por la jurisprudencia del TS); en base a
ello, así como a los atendibles razonamientos efectuados por el Magistrado
Juez titular del Juzgado de Instrucción Central número TRES, en su informe
de fecha 25 de marzo de
2013, que se asumen y hacen propios, teniéndose
aquí por reproducidos en aras a evitar inútiles reiteraciones , a lo que ha de
unirse lo ut supra expuesto
ESTIMO que la resolución debió ser ESTIMATORIA DE LA CUESTIÓN DE
COMPETENCIA planteada y, consecu
entemente, que procedía haber
declarado la COMPETENCIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
CENTRAL NÚMERO TRES para el conocimiento de los hechos
denunciados en la querella presentada ante la Audiencia Nacional el día
28 de febrero de 2013 por el Procurador de lo
s Tribunales D. JOSE
MIGUEL MARTINEZ
-
FRESNEDA GAMBRA en nombre y representación de
IZQUIERDA UNIDA y otros, procediendo en consecuencia la INHIBICIÓN
del Juzgado de Instrucción Central NUMERO CINCO en favor del
Juzgado de Instrucción Central número T
RES, y para sus DP 25/2013, de
la PIEZA SEPARADA INFORME UDEF
-
BLA Nº 22.510/13 abierta en las
Diligencias Previas número 275/2008 de dicho Juzgado.
Es todo cuanto he de exponer en justificación del voto discrepante en relación
al de mis compañeros, en
Madrid a 27 de Marzo de 2013
Fdo.: C.E. Bayarri García
Quien tiene dinero tiene en su bolsillo a quienes no lo tienen