La controversia parece fijarse en los dos últimos párrafos del artículo 7.h de la Ley del IRPF.
«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»
El TSJM entiende que el párrafo cuarto deja también exentas las prestaciones por maternidad no sólo percibidas de las comunidades autónomas o entes locales, sino de la Seguridad Social, particularmente no acabo de entender el razonamiento del TSJM pues aunque en la sentencia se hace mención a la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 en ella no se menciona en ningún momento las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social (sino que se indica las prestaciones percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, (antes protección familiar) entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero). En este último Real Decreto Ley tampoco aparecen las prestaciones por maternidad.
La equiparación que hace entre nacimiento y maternidad, entiendo que no es correcta, pues la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, donde la prestación por maternidad se determinaba en el capítulo IV. bis, artículos 133. bis, ter y quater de esta norma y donde también está reconocida la adopción (que no está ligada directamente al nacimiento).
Por todo ello creo que el párrafo tercero del artículo se refiere a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple… pero no a las de maternidad de la Seguridad Social ya que además de no estar incluidas explicitamente en el artículo 7.h no entiendo por que debía incluirlas el párrafo cuarto cuando este no se refiere a ellas, sino a las de las CCAA y corporaciones locales.
Habría que ver si hay algún TSJ se pronuncia en idéntico sentido y que otros argumentos se esgrimirán, pero esta sentencia del TSJM hace a mi juicio una interpretación un tanto arriesgada de la norma.
Es mi opinión una vez leída la sentencia y los argumentos utilizados en la misma.
Saludos.