Re: Consideración de Legado Inoficioso por perjudicar a la legitima
Es un testamento abierto
Es un testamento abierto
OK, pues hay que interpretarlo. A mi modo de ver, del redactado no se deduce que el Hermano 1 deba recibir menos que el Hermano 2, puesto que se cita la legítima de ambos. Lo único que se establece es que el Hermano 2 debe recibir el piso XX, por tanto el Hermano 1 deberá recibir otro tanto en otros bienes de la herencia y lo que sobre a repartir al 50% (si en lugar de sobrar falta, el Hermano 2 deberá compensar al Hermano 1).
El silencio es hermoso cuando no es impuesto.
A mi me parece la interpretación más razonable.
Hermano 2 solo tiene la "ventaja" de saber que sí o sí, tiene un derecho cierto sobre finca XX.
A partir de aquí, todo lo demas está por interpretar y justificar, salvo que ninguno de los dos hermanos puede recibir más de 2/3 (pues superaría el máximo de herencia legal forzosa), ni menos de 1/3, pues vería perjudicada su legítima.
Como ninguno de los dos es señalado con lo de legítima estricta, hay que entender por legítima 2/3 del caudal relicto (el 1/3 estricto y el 1/3 de mejora), ya que ambos dos tienen igual derecho a participar del 1/3 de mejora.
Lo que nos lleva que lo más razonable es el 50 % a cada uno, evitando como sea la indivisión de finca XX, al menos.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!
Muchas gracias por vuestros comentarios. Quien se encarga de hacer la interpretación del Testamento si Hermano 2 y Hermano 1 tienen interpretaciones distintas?
Hermano 2 aduce que la legítima en Catalunya es de 1/4 parte, y por eso Hermano 1 está pagado con una mitad de los dos pisos, que tienen similar valor. Pero de vuestros comentarios deduzco que eso es incorrecto, cierto?
No habiendo contador partidor testamentario, la interpretación la tienen que hacer de común acuerdo los herederos, en este caso los dos hermanos. Si no hay acuerdo, pueden acordar un arbitraje o algo parecido y si tampoco hay acuerdo en esa posibilidad, tendrían que acudir a la vía judicial que es lo menos recomendable.
El silencio es hermoso cuando no es impuesto.
Ignoraba que el caso se rigiese por el Codigo catalán. Mis comentarios se basan en el Código común, por tanto sólo son válidos en lo que no se opongan al catalán.
El silencio es hermoso cuando no es impuesto.
Muchas gracias Juan por tu ayuda.
El mismo razonamiento se le puede oponer al heredero 2, ya que en sí no parece que el testador designase heredero alguno, sino meros legatarios.
Así que tenemos a dos hermanos que por ley son herederos, pero que por título sucesorio son meros legatarios.
Eso implica alguna peculiaridad o consideración
Lo primero que la diferencia entre un heredero y un legatario estriba en que legatario es sucesor de cosa concreta, mientras que heredero lo es de cuota o participación en el relicto.
Así definidos, parece claro que hermano 2 es mero legatario, al señalarse cosa concreta, mientras que hermano 1, aunque no se nombre como tal, queda definido como heredero "de facto", al ser señalado como sucesor "de cuota".
La segunda peculiaridad es que en Catalunya por legítima se establece 1/4 parte del haber de la herencia. Así tanto hermano 2 como hermano 1, por ley solo tienen acceso y título hasta 1/4 parte de los bienes del relicto. Hermano 2 ya está más que sobradamente pagado con la finca XX, y por tanto no tendría derecho a nada más. Todo lo demás,si lo hubiese, iría a hermano 1.
La tercera peculiaridad es que al no instituir herederos, sino tan solo legatarios con el tope de su bien concreto o su tope legal (finca XX y 1/2 del 1/4 de legítima), y NO EXPLICITAR que no se instituye heredero, queda abierta la sucesión intestada para todo el resto del relicto no distribuido por legados.
Así tendriamos que finca XX y 1/8 del relicto ya queda distribuido, pero todo lo demás queda sin asignación concreta. Por tanto se debería hacer un procedimiento de manifestación de herederos (los dos hermanos), donde estos se repartiesen a partes iguales el relicto no distribuido en legados.
Esta peculiaridad o consideración tercera es contradictoria en su conclusión con los razonamientos primero y segundo.
Por eso decía que veía de lo más razonable la interpretación de Juan Lackland, de partir todo por mitades, ya que es lo más directo, menos conflictivo, y salvaguarda lo más mejor tanto la intencionaidad del testador como las legítimas aspiraciones de los sucesores.
Lo contrario nos lleva a un escenario de pleito largo, aspero, y en que necesariamente un hermano saldrá perjudicado frente al otro. Y por supuesto, yo no veo título alguno para que hermano 2 se vea como mejor señalado o más favorecido que hermano 1. A lo sumo, veo que el testador simplemente quiso protegerle o ampararle algo más en un derecho concreto.
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Muchas gracias por tan detallado comentario.
Olvidé escribir que la tercer clausula del testamento, es basicamente donde la persona testadora nombra como heredero a su esposa, pero al haber esta fallecido previamente, hermano 1 y 2 pasan a ser herederos. Imagino que esto no cambia vuestras interpretaciones.
Muchas gracias de nuevo.
Por mi parte, no cambia el resultado final (en lo que no se oponga al Código catalán), aunque sí los conceptos.
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