Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica
Buenas tardes a todos, os comento mi pregunta por si alguien la supiera:
En el artículo 31 TRLIS se establece deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo, y en concreto en su apartado 2 establece:
“2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible”
Si comparamos este texto con el que se establece actualmente en el 31.2 LIS el cual establece:
" 2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero."
Se puede observar que ha cambiado el criterio del legislador, permitiendo deducir la parte que no sea objeto de deducción en cuota íntegra conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, y siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
Por lo tanto, los gastos contabilizados por el impuesto sobre beneficios extranjero no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades español, salvo por la parte que no sea objeto de deducción en cuota íntegra conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, y siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, en cuyo caso, el exceso sería deducible en la base imponible, constituyendo una excepción al artículo 15.b LIS.
Mi pregunta es: ¿Alguien sabe porque se ha producido este cambio, los motivos que hay detrás? ¿Hay alguna revista jurídica, comentario al artículo o similar que fundamente este cambio?
Gracias de antemano.