Buenos días:
Nunca ha habido obligación de pagar este impuesto desde 1990, que empezó la vigencia de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL).
El hecho imponible, según el Texto Refundido de la LRHL (TRLRHL) es:
- "Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."
Se exige "se ponga de manifiesto".
Lo que no se produce después de 20 años
- "Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años."
Por lo tanto, 20 años más un día no es ya la base imponible.
"4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes
: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor."
En el momento del devengo, el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto no existe a partir de 20 años, ya que a partir de 20 años no existe ese porcentaje y no sirve el de los 20 años, pues se trata de otro caso, que no es el que cualquier otro.
Del diccionario RAE.
"concreto1, ta
Del lat. concrētus.
1. adj. Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio.
2. adj. Sólido, compacto, material.
3. adj. Dicho de una cosa: Que resulta de un proceso de concreción.
4. adj. Preciso, determinado, sin vaguedad."
1. El caso de 20 años, a los años siguientes les es extraño, no se trata del mismo.
2. Es sólido, que tiene que ser el porcentaje en el momento del devengo, la transmisión.
3. Es preciso, determinado y sin vaguedad, ya que no puede ser cualquier otro porcentaje. Es el porcentaje anual en el momento del devengo. El cual no existe a partir de 20 años y no se puede determinar porque no se manifiesta.
2. Debe ser material, se tiene que ver con los ojos. Es decir, se debe materializar. Lo que no hace después de 20 años
Si no se manifiesta, no hay hecho imponible. No se cumple al art. 104 del TRLRHL
Mayor servicio que hago, para que no engañen a los ciudadanos, ya no puedo hacer.
Si se dejan engañar, por mi parte se ha puesto todo lo que puedo poner, es preciso que cada ciudadano ponga algo de su parte.
Saludos