Buenos días:
Traslado directamente los artículos de la LRHL vigentes sobre los impuestos potestativos, no obligatorios de imponer por los ayuntamientos.
<< Sección 2.ª Imposición y ordenación de tributos locales
Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo....>>
<<Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. >>
Es decir, si no definen el período impositivo la ordenanza es incorrecta y no cumple la LRHL.
El Ayuntamiento de Albacete, con la ordenanza actual no puede cobrar el IIVTNU después de 20 años.
El período impositivo no lo tiene determinado, salvo el límite de 20 años.
En la LRHL, por la definición de la base imponible no lo puede establecer más de 20 años.
El hecho imponible del IIVTNU, por la tabla de LRHL, al mantener el coeficiente constante a partir de 20 años en 0,45 no porque el hecho imponible no se produce, ya que en el valor ya no se produce experimentación de incremento de valor, en el momento de la transmisión.
<<Artículo 104.
Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
Es decir, empleando matemáticas. El concepto derivada:
diferencial de incremento de valor/diferencial de tiempo = 0 (CERO), a partir de 20 años.
El hecho imponible es un evento probable pero no seguro. La base imponible es una base insegura de imponer, ya que no es impositiva y tiene que pasar por el filtro del período impositivo.
Saludos.