Buenas noches:
Vamos a tratar el caso primero de la plusvalía municipal.
Al fallecer la madre, pudo producirse plusvalía municipal si lo tuvo menos de 20 años.
En este supuesto, la plusvalía era de la madre, por lo que si la hubo estaría pagada.
Todos los herederos adquirieron la propiedad, pero no el usufructo.
El usufructo al constituirse también pagó plusvalía municipal, por adelantado, ya que al morir le corresponde al usufructuario y la nuda propiedad al tomar el pleno dominio no hereda la propiedad porque ya la ha heredado. El terreno no se hereda dos veces.
La fecha de inicio del período impositivo de todo el terreno para los herederos comienza en 2003. En ese transcurso del tiempo están en marcha dos plusvalías:
- La de los herederos
- La del usufructuario, que la pagó al constituir el usufructo o debió pagarla.
Por la recepción del usufructo no existe plusvalía municipal, porque ya se pagó.
Veamos ahora la venta al resto de comuneros del 25 %, sobre la plusvalía municipal.
Se trae parte de la STS 3634/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3634
<<QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de "...Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en
la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación...".
La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba,
puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.>>
Si se asimila al resto de comuneros como el otro cónyuge, lo que se está haciendo es un Acto Jurídico Documentado y no está sometido a ITP. Por lo que no es una transmisión y por lo tanto no genera plusvalía municipal.
No hay una adjudicación individual de ese 25 % y sino común del bien inmueble , y puesto que los otros comuneros son partícipes de un bien indivisible se aumenta la participación y siguen unidos. Lo que no es diferente del caso del matrimonio en el que uno de los cónyuges se queda con la totalidad del inmueble.
La sociedad del condominio de cuatro se transforma en condominio de tres y esa transformación no está sujeta al IIVTNU.
Código Civil:
<<Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.>>
Regla de la herencia.
<<Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.>>
Es decir, ese acto de venta del 25 % de la casa no se rige por otras normas que no sea la de la herencia.
El resto de los comuneros abona el importe al que deja el 25 % en la comunidad y no se considera transmisión o venta.
La parte de declaración en el IRPF de la disponibilidad de la vivienda del 25 % desde el fallecimiento del padre hasta la escritura en 2023, no es relevante, y puede ser asumida por el resto de comuneros o por el que deja el 25 %, a cambio de la nuda propiedad.
En el caso de que sea asumida por el resto de comuneros es que el usufructo se hereda con fecha del fallecimiento del padre y la venta de la nuda propiedad se produce en 2023. Es decir, se pueden considerar dos actos distintos.
- La consolidación del usufructo
- La venta del 25 %
En ningún caso por la venta del 25 % al resto de comuneros se genera plusvalía municipal, sino que se hereda el inicio del período impositivo de fecha de 2003.
Saludos.
Nota: No es distinto del caso contemplado en:
- Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial.
- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
- <<No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.>>
Dicha mención viene citada en la LRHL:
- Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
- último párrafo:
- <<En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.>>
Es el caso de la fusiones.
Un condominio de cuatro que se transforma en condominio de tres es, sin lugar a dudas, una fusión.