Buenos días:
Por el mero hecho de ser propietario de una casa no se produce plusvalía municipal.
Para que así sea, se debió mantener la casa en propiedad, para el caso que indicas, en el período entre 1 y 20 años, ya que fue antes de la sentencia STC 182/2021.
En la STC 59/2017 ya se indica los siguiente: Fundamento 3:
<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>
De la STC 182/2021:
<<... En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3)....>>
La tabla anulada por dicha sentencia
<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3. >>
Dicha tabla es la que figuraba en la LRHL año 2004, que viene de la LRHL de 1988.
Hasta la STC 182/2021 después de 20 años no existe incremento anual para aplicar en el momento del devengo.
Después con el RD 26/2021, ha puesto que después de 20 años un coeficiente unitario, para engañar a las personas, de 0.45.
Pero la base imponible es el incremento generado como máximo en 20 años, que no fue derogado por el Tribunal Constitucional.
El incremento generado en 20 años + 1 día no se puede imponer, aunque la cuantía sea la misma, porque ya no se genera incremento de valor gravado por el IIVTNU.
En todo caso, para la fecha del fallecimiento de tu padre, si es la primera comunicación, la tabla estaba anulada y no lo pueden imponer. En el caso de que la titularidad haya sido entre 1 y 20 años nunca se ha podido imponer, aunque se hayan hecho millones de imposiciones a las familias, la mayor parte por fallecimientos.
En el caso de haberlo tenido más de 20 años, en ningún caso pueden imponer el IIVTNU, antes y después de la sentencia 59/2017 y 182/2021.
Saludos.