Los primos son cuarto grado de parentesco en línea colateral, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar, como derecho propio, cuando no hay testamento (art. 954 Código Civil.). Los hijos de los primos son 5º grado en línea colateral.
Por otra parte, el derecho de representación no se extiende a los hijos de los primos (art. 925 C.C. párrafo segundo)
Por tanto, los hijos del primo que premurió al causante de la herencia no son herederos, ni por derecho propio ni por derecho de representación. La herencia se debe repartir entre los primos vivos a la muerte del causante.
Código Civil (territorios de Derecho Común en materia de sucesiones):
"Artículo 924.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. "
"Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado. "
Todo ello salvo que a la herencia intestada del causante le fuese aplicable una norma sucesoria de Derecho Foral que dispusiese otra cosa distinta.
Se da por supuesto que al fallecer el causante sin testamento no existían parientes con mejor derecho, según el orden con que son llamados en el C.C.: 1º Los hijos y sus descendientes (art. 931), 2º Padre y madre y, en su defecto, los ascendientes más próximos (arts. 935 a 938) ; 3º El cónyuge sobreviviente (art. 944): 4º Los hermanos e hijos de hermanos (art. 946); 5º Resto de parientes en línea colateral hasta el cuarto grado (art. 954); 6º El Estado (art. 956).