Estoy con @Juan-Lackland. Creo que se podría defender que la situación se puede calificar como una ausencia temporal, por más que durase alrededor de un año, motivada por el deterioro de las condiciones de habitabilidad por las humedades, así como por la necesidad o conveniencia de reformar y mejorar determinadas instalaciones del piso, circunstancias que motivan unas obras de cierta duración y que no se podían simultanear con la residencia del matrimonio en la vivienda. Terminadas las obras, el matrimonio retorna a la vivienda saneada y reformada. Esta (larga) ausencia temporal no alteraría la condición de vivienda habitual y por tanto el matrimonio podría aplicar deducción por vivienda hasta su venta.
La enumeración de circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio es ejemplificativa y no un número cerrado. Así lo expresa el hoy derogado art. 51 del Reglamento del IRPF, aplicable en el actual régimen transitorio de la deducción por vivienda “No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. A mi juicio, las obras que obligan a abandonar temporalmente la casa, porque no pueden simultanearse con la ocupación en condiciones dignas, son una causa justificada para que la vivienda no pierda el carácter de habitual por dicha ausencia temporal. Claro está, según creo, que el contribuyente, si es requerido para ello, tendría que estar en condiciones de acreditar, seguramente con informe pericial, la necesidad y/o conveniencia de las obras, la razonabilidad de su larga duración por su complejidad, obligado escalonamiento, incidencias y modificados, etc., así como las fechas de inicio y finalización. La larga duración, un año o casi un año, puede actuar en contra de lo que generalmente se entiende como ausencia temporal por obras en la vivienda, pero a ello puede oponerse las características de las obras, que la disposición de otra vivienda no urgía su rápida realización, y cualquier otra alegación fundada.
Por otra parte, dada la ulterior venta, en el presente caso creo que en la Agencia Tributaria planeará la duda sobre si las obras de 2021 tenían como finalidad primera y única acondicionar la vivienda para proseguir la residencia habitual sin plazo del matrimonio propietario, o su objeto era más bien preparar la vivienda para sacarla a la venta, ocurrida finalmente en agosto-2023.
Si ves defendible en tu caso el argumento de la ausencia temporal por obras, aplica la deducción en los ejercicios 2022 y 2023. Si posteriormente la AEAT no lo admite, tendrás que devolver lo deducido, como ya te pasó en 2021, sin perjuicio de que puedas recurrir la decisión de la Agencia Tributaria.