Buenos días:
Las cosas hay que analizarlas y se procede nuevamente a ello.
La sociedad de gananciales, que es un condominio, sigue siendo un condominio con el fallecimiento de uno de los cónyuges. Lo que se acaba es el matrimonio, por fallecimiento de uno de ellos.
Los bienes siguen y la parte correspondiente al cónyuge pasa a los herederos y los herederos forman parte del condominio.
Cuando fallece el otro cónyuge, la parte de ese cónyuge, por herencia pasa a los herederos.
En cualquier caso hay dos actos de herencia, que son la herencia de cada uno de los padres.
En cada uno de ellos, reitero se encuentran las siguientes fases:
- Aceptación de la herencia
- Reparto de la herencia.
En la aceptación simplemente es la adhesión a recibir la herencia en modo de comunidad hereditaria.
El reparto consiste en el establecimiento de la explotación de la herencia para el futuro.
En este acto de reparto se pueden conmutar la propiedad de los bienes, con diversas configuraciones, que siendo siempre equilibradas no hay ningún acto jurídico adicional.
Además, si para ello es necesario que alguno de los herederos aporte bienes propios, inmuebles o metálico, para la compensación tampoco es un acto jurídico distinto o separado del proceso de reparto.
Si un inmueble se hereda al 50 % por dos herederos y se adjudica a uno de ellos, el que recibe la adjudicación tiene que compensar ese 50 % , de algún modo con dinero o con otro bien.
Esa compensación no es gravable porque no recibe más que lo que correspondía. Al hacerse dentro del reparto de la herencia no es ningún acto jurídico distinto. Es el mismo acto.
En estricto sentido se ha de mirar desde el punto de vista del inmueble, que sigue siendo unico es indivisible. El dominio del inmueble como entidad no ha cambiado.
Se trae el art. 29 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
<<Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.>>
Es caso peculiar de que el bien se recibe antes de la herencia por ITP y AJD, pero se ha de incluir en la herencia, si lo satisfecho por ITP y AJD lo que se paga es menor, hay que incluirlo. Pero se descuenta del ISD.
Se ha de deducir consecuentemente que, si hubiera impuesdto de AJD en el proceso de reparto de la herencia, por la adjudicación a uno de los herederos del bien inmueble, ese AJD se tendría que deducir del importe de ISD. Es decir, no hay impuesto de AJD.
Saludos.