Estais mezclando jamon y tocino en ese enlace.. una cosa es el SEPE y otra cosa es la fiscalidad. Las gestoras de fondos y planes de pension no operan (por que no existe) con una normativa de contabilizacion del SEPE, ellos se deben a la normativa que les impone Hacienda. En dicho sentido, por aquello de la ley del minimo esfuerzo, a cada producto se le exige lo que realmente se va a utilizar, lo relevante de un Plan de Pensiones no son los rendimientos (que no tributan) si no los derechos consolidados que es la suma del capital aportado mas el rendimiento obrenido al dia del rescate. El unico dato diferenciador que se precisa es determinar el volumen de derechos consolidados que se corresponden a las aportaciones anteriores a 2007 y las posteriores a 2006 (para la posible aplicacion del 40% de reduccion. Y no se precisa datos de capital aportado fechas ni valores liquidativos punto a punto. (cosa que si para los fondos de inversion). Cogete un traspaso de fondos entre gestoras diferentes, el que le llega a la entidad receptora, veras que esclusivamente se les facilita los datos que te comento, y esto es así por que el resto no es esigido, simplemente por que no estan obligados. El FIFO solo es util cuando lo que se pretende es cuantificar plusvalias, los Planes de Pension no son relevante en cuanto a fiscalidad el plusvalia.
En cuanto, al SEPE, (es otra cosa diferente y no tiene nada que ver) efectivamente en la declaracion de carencia de rentas lo va a exigir, y si has hecho traspaso, por lo que anteriormente comentaba no te van a facilitar el certificado del plusvalia y si lo hacen no es desde el principio, pero eso tiene otro enfoque ya que como te digo desde el punto de vista de la gestora no estan obligados , El SEPE lo piede a pesar que multitud de sentencias "en firme" han dictaminado que se tendra en cuenta "siempre que se puedan acreditar" las plusvalias obtenidas, y eso es el autentico determinante. En consecuencia a las sentencias y son muchas, la carga de la prueba se establece que es del sepe. ejemplo esta sentencia a la que hace alusion en la web de top laboral copio literalmente (al final establece de forma rotunda lo que te comento:
TSJ La Rioja, Sala de lo Social, nº 60/2019, de 28/03/2019, Rec 38/2019, TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo, basándose en que la cuantía mensual percibida por el demandante como consecuencia del rescate del plan de pensiones que tenía suscrito en Holanda, constituye la ganancia o rendimiento obtenido, y, por tanto, la renta computable, de ahí que, al no haber comunicado al SPEE su percepción en el momento en que comenzó a percibirla, ni posteriormente, con ocasión de las declaraciones anuales de rentas correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016, concurran los elementos objetivo y subjetivo del tipo infractor por el que ha sido sancionado.
En el motivo de censura, la recurrente imputa a la decisión del Juzgado haber obviado que las cantidades que percibe mensualmente proceden del rescate de un plan de pensiones, por lo que, a efectos de determinar si supera el umbral de rentas legalmente establecido para poder lucrar el subsidio de desempleo, tal y como ha establecido la jurisprudencia que reputa como infringida, lo que debe tenerse en cuenta no es el importe que mensualmente ingresa sino la plusvalía o ganancia generada por el rescate.
A) Para poder lucrar cualquiera de las modalidades de subsidio de desempleo es necesario que el solicitante carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias ( Arts. 274.1 y 275.2 párrafo primero LGSS ) B) En cuanto a las rentas computables, conforme al Art. 275.4 LGSS , tienen tal consideración, cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, conceptuando también como tales a las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello, en los términos que se establezca reglamentariamente.
C) Modificando la doctrina precedente, el TS, a partir de la sentencia invocada por la recurrente de 3/02/16, (Rec. 2576/14 ), dictada en Sala General, seguida de la más reciente de 9/03/18 (Rec. 1042/16 ), ha sentado el criterio de que, comoquiera que con el rescate de un plan de pensiones el beneficiario no ingresa en su patrimonio nada que no tuviera ya, sino que sustituye un elemento patrimonial (el plan de pensiones), por otro (el dinero obtenido por el rescate), en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo, lo único relevante es la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el plan.
D) El discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida, pues, derivando los 3.318'46 € que mensualmente percibe, del rescate de un plan de pensiones de Holanda, a efectos del requisito de carencia de rentas, lo computable no es, como ha entendido la resolución recurrida la cuantía integra mensual percibida por el beneficiario, sino la ganancia o plusvalía obtenida como consecuencia del rescate del plan de pensiones, como también admite la recurrida en el escrito de impugnación.
De manera que, recayendo sobre el SPEE, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba de la prueba que consagra el Art. 217 LEC , el gravamen de acreditar que el montante económico de dichas ganancias excedían del 75% del SMI, y, no habiendo cumplido dicha carga probatoria, con los datos que nos suministra la sentencia recurrida, no cabe considerar que el demandante, como consecuencia del rescate del plan de pensiones, haya rebasado el umbral de rentas que legalmente permite el acceso al subsidio, y, por tanto, debe descartarse que haya incurrido en el tipo infractor por el que ha sido sancionado.
E) Ateniéndonos al escenario fáctico que describe el histórico, cuya complementación no se ha instado, como pudiera haberse efectuado por el cauce del Art. 197.2 LRJS , ni siquiera podemos afirmar, como se indica en el escrito de impugnación, que la recurrente haya incumplido el deber de colaboración con la Administración, omitiendo aportar la documentación que le ha sido requerida, pero es que además, aunque esa obligación no hubiera sido cumplimentada, es competencia del SPEE el ejercicio de las amplias facultades instructoras que la ley le otorga para la comprobación de los hechos objeto del expediente sancionador (Arts. 75.1 y 87 L 39/15).
Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.