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Duda sobre el método FIFO

19 respuestas
Duda sobre el método FIFO
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Duda sobre el método FIFO
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#1

Duda sobre el método FIFO

Me gustaría aclarar un aspecto de la valoración mediante FIFO en los traspasos de fondos.

Imaginemos que en 2018 suscribo por primera vez participaciones de un fondo llamado AZUL con participaciones traspasadas desde un fondo llamado ROJO que se habían suscrito en 2016.

Medio año después realizo una nueva suscripción en el fondo AZUL con participaciones traspasadas desde un fondo llamado VERDE que se habían suscrito en 2014.

Si posteriormente realizo un traspaso desde el fondo AZUL a otro fondo nuevo, ¿qué participaciones saldrían primero para cumplir con el FIFO? ¿Saldrían primero las que venían del fondo ROJO porque fueron las primeras que llegaron al fondo AZUL o por el contrario saldrían primero las que venían del fondo VERDE porque pese a llegar más tarde al fondo AZUL son participaciones que se crearon en su origen 2 años antes que las participaciones del ROJO?

Gracias.

#2

Re: Duda sobre el método FIFO

Siempre salen primero las que tienen más antigüedad de forma absoluta, independientemente de cuando hayan llegado al fondo del que ahora salen. Cuando entraron, llevaban de mochila o crotal su antiguedad, y con ese criterio las da de baja el fondo saliente.

Para puentear el FIFO, busca el hilo de berebere sobre enjuague fiscal con monetarios, que más o menos es esto:

#3

Re: Duda sobre el método FIFO

Saldrían primero las del fondo Verde al ser las mas antiguas absolutamente hablando.

#4

Re: Duda sobre el método FIFO

Sobre puentear el FIFO, entiendo el paso 1, del Fondo A al fondo B. Pero ahora bien ¿Por qué es necesario transmitir las participaciones restantes (las más nuevas del A) al fondo C para reembolsarlas? No se pueden reembolsar directamente desde el A una vez que las más antiguas están en el B? y una vez reembolsadas, regresar del Fondo B al A?
#5

Re: Duda sobre el método FIFO

Y otra pregunta ¿Esto es sólo con traspasos o también con reembolsos?

Ejemplo: 

Pongo 5$ en Fondo X en año 1 - Al año 3 el fondo vale 10$, así que tengo 5$ de plusvalía
Pongo 3$ en Fondo Y en año 2 - Al año 3 el fondo vale 2$, así que tengo 1$ de minusvalía

Al año 3 decido traspasar los 10$ del fondo X al fondo Y - Lo que entró primero al fondo Y fue mi suscripción de 3$ en el año 2, ya que este traspaso de 10$ no ha llegado hasta el año 3. Si decido hacer reembolso de 2$ una vez ejecutado todo... ¿Qué es lo que se me reembolsa? ¿Los 2$ que entraron primero en este fondo y tienen minusvalía? ¿O 2$ con minusvalía de esos 10$ del Fondo X recién traspasado porque entraron un año antes?

Muchas gracias
#6

Re: Duda sobre el método FIFO

A la primera pregunta:
Sí que puedes reembolsar directamente del fondo A sin pasar por el C, salvo que ese bloque de participaciones de A que reembolsas tenga minusvalías fiscales, ya que en tal caso regiría la regla de los dos meses.

A la segunda pregunta:
Como te ha dicho Ghost Maltijo, "siempre salen primero las que tienen más antigüedad de forma absoluta, independientemente de cuando hayan llegado al fondo del que ahora salen" y eso vale tanto para salidas por traspaso como para salidas por reembolso. Así que en tu ejemplo salen primero las del fondo X.
#8

Re: Duda sobre el método FIFO

Hola, aprovecho este hilo para preguntar una duda sobre el sistema FIFO
Tengo un mismo fondo (mismo ISIN) en Renta 4 y en BNP paribas
Se que si vendo participaciones serían las más antiguas con independencia de donde se encuentren, Renta 4 o BNP
Mi duda es si transpaso de uno de esos fondos a otro diferente, yo creo que en ese supuesto no entraría el sistema FIFO. Es así o estoy equivocado.
Gracias
#9

Re: Duda sobre el método FIFO

Estás equivocado, en los traspasos el método FIFO funciona exactamente igual que en los reembolsos.
Si traspasas participaciones y tienes más antiguas en otro comercializador, te metes en un buen fregado.
No sé si tienes que poner de acuerdo a los dos comercializadores para que quede todo correcto, o corregirlo después en el IRPF.
Lo más sencillo es juntarlas todas en un único comercializador y luego distribuirlas como se quiera.

#10

First in ...

tienes que tener en cuenta el valor absoluto, descuida del resto y como indican por aquí abajo, esta máxima sirve para todo 
#12

Re: Duda sobre el método FIFO

Muchas gracias ojolince por tu rápida respuesta.
Tenía una idea equivocada, ahora lo tengo claro.
Gracias
#13

Re: Duda sobre el método FIFO

En mi opinion no es posible en un traspaso aplicar la regla FIFO. Es mas en mi opinion ni tiene sentido, ni posibilidad. Estamos comparandos dos cosas distintas (tocino y jamon). Ejemplo un Fondo de inversion si tiene sentido el estimar las plusvalias con criterio fifo, por la sencilla razon que la regla fiscal recae sobre los beneficios obtenidos por la venta de un bien patrimonial. En contra de lo que en principio pudiera parecer, el elemento patrimonial no es el propio fondo de inversion si no las fracciones participativas de este (participaciones) por tanto el rendimiento se determina por la diferencia exacta entre el precio de adquisicion de cada uno de esos elementos patrimoniales y el precio de venta. De ahi la necesidad de establecer el metodo Fifo y en consecuencia la obligacion de las entidades gestoras, para dar cumplimiento a la norma fiscal, de contar con el archivo de los valores de suscripcion punto a punto de cada participacion.
Analicemos ahora el otro producto, el PP, su fiscalidad se establece sobre el total dispuesto, no sobre el rendimiento obtenido. a tales efectos lo unico que a la fecha se considera relevante en cuanto a determinar que unidades de cuenta son las que se movilizan, es identificar "los derechos consolidados" que proceden de las aportaciones realizadas antes del 31/12/2006 y las que proceden de aportaciones posteriores. Por tanto el unico dato "exiogible" a la gestora es la determinacion de esas dos magnitudes (derechos consolidados obtenidos de aportaciones previas al 2007 y derechos consolidados obtenidas de aportaciones posteriores a 2007).
Cuando se realiza un traspaso entre planes, ademas de "viajar" el total de derechos consolidados producto de la liquidacion de las unidades de cuentas exitentes en el plan origen hacia el plan de destino, donde dichos derechos consolidados se traducen en un nuevo numero de cuntas, junto a esto, lo que viaja "esclusivamente" esos dos datos , (derechos consolidados obtenidos de aportaciones previas al 2007 y derechos consolidados obtenidas de aportaciones posteriores a 2007)  . De esta forma, la nueva gestora puede recoger, de los nuevos derechos consolidados a traves de los nuevos numeros de cuenta, cual corresponde a antes y despues de dicha fecha. Este dato historico les sirve para poder, en el momento de producirse el rescarte, deducir que corresponde a uno u otro. La composicion contable por tanto la podriamos definir como la constituida por dos contenedores en los cuales se encuentran, en el primero las aportaciones previas al 2007 y en el segundo las posteriores, siendo opcion del participe, el atribuir el rescate a uno y otro de dichos contenedores, sin que otro DATO tenga relevancia sobre dicho aspecto. En definitiva, no se utiliza desde el punto de vista fiscal "para nada el concepto plusvalia y por consiguiente la contabilizaciona norma fifo NO A LUGAR" si no el concepto puro de  INGRESO, que es desde el punto fiscal lo unico RELEVANTE en la disposicion de Planes de Pension. 
#15

Re: Duda sobre el método FIFO

Estais mezclando jamon y tocino en ese enlace.. una cosa es el SEPE y otra cosa es la fiscalidad. Las gestoras de fondos y planes de pension no operan (por que no existe) con una normativa de contabilizacion del SEPE, ellos se deben a la normativa que les impone Hacienda. En dicho sentido, por aquello de la ley del minimo esfuerzo, a cada producto se le exige lo que realmente se va a utilizar, lo relevante de un Plan de Pensiones no son los rendimientos (que no tributan) si no los derechos consolidados que es la suma del capital aportado mas el rendimiento obrenido al dia del rescate. El unico dato diferenciador que se precisa es determinar el volumen de derechos consolidados que se corresponden a las aportaciones anteriores a 2007 y las posteriores a 2006 (para la posible aplicacion del 40% de reduccion. Y no se precisa datos de capital aportado fechas ni valores liquidativos punto a punto. (cosa que si para los fondos de inversion). Cogete un traspaso de fondos entre gestoras diferentes, el que le llega a la entidad receptora, veras que esclusivamente se les facilita los datos que te comento, y esto es así por que el resto no es esigido, simplemente por que no estan obligados. El FIFO solo es util cuando lo que se pretende es cuantificar plusvalias, los Planes de Pension no son relevante en cuanto a fiscalidad el plusvalia. 
En cuanto,  al SEPE, (es otra cosa diferente y no tiene nada que ver) efectivamente en la declaracion de carencia de rentas lo va a exigir, y si has hecho traspaso, por lo que anteriormente comentaba no te van a facilitar el certificado del plusvalia y si lo hacen no es desde el principio, pero eso tiene otro enfoque ya que como te digo desde el punto de vista de la gestora no estan obligados , El SEPE lo piede  a pesar que multitud de sentencias "en firme" han dictaminado que se tendra en cuenta "siempre que se puedan acreditar" las plusvalias obtenidas, y eso es el autentico determinante. En consecuencia a las sentencias y son muchas, la carga de la prueba se establece que es del sepe. ejemplo esta sentencia a la que hace alusion en la web de top laboral copio literalmente (al final establece de forma rotunda lo que te comento: 
TSJ La Rioja, Sala de lo Social, nº 60/2019, de 28/03/2019, Rec 38/2019,  TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo, basándose en que la cuantía mensual percibida por el demandante como consecuencia del rescate del plan de pensiones que tenía suscrito en Holanda, constituye la ganancia o rendimiento obtenido, y, por tanto, la renta computable, de ahí que, al no haber comunicado al SPEE su percepción en el momento en que comenzó a percibirla, ni posteriormente, con ocasión de las declaraciones anuales de rentas correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016, concurran los elementos objetivo y subjetivo del tipo infractor por el que ha sido sancionado.
En el motivo de censura, la recurrente imputa a la decisión del Juzgado haber obviado que las cantidades que percibe mensualmente proceden del rescate de un plan de pensiones, por lo que, a efectos de determinar si supera el umbral de rentas legalmente establecido para poder lucrar el subsidio de desempleo, tal y como ha establecido la jurisprudencia que reputa como infringida, lo que debe tenerse en cuenta no es el importe que mensualmente ingresa sino la plusvalía o ganancia generada por el rescate.
A) Para poder lucrar cualquiera de las modalidades de subsidio de desempleo es necesario que el solicitante carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias ( Arts. 274.1 y 275.2 párrafo primero LGSS ) B) En cuanto a las rentas computables, conforme al Art. 275.4 LGSS , tienen tal consideración, cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, conceptuando también como tales a las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello, en los términos que se establezca reglamentariamente.
C) Modificando la doctrina precedente, el TS, a partir de la sentencia invocada por la recurrente de 3/02/16, (Rec. 2576/14 ), dictada en Sala General, seguida de la más reciente de 9/03/18 (Rec. 1042/16 ), ha sentado el criterio de que, comoquiera que con el rescate de un plan de pensiones el beneficiario no ingresa en su patrimonio nada que no tuviera ya, sino que sustituye un elemento patrimonial (el plan de pensiones), por otro (el dinero obtenido por el rescate), en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo, lo único relevante es la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el plan.
D) El discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida, pues, derivando los 3.318'46 € que mensualmente percibe, del rescate de un plan de pensiones de Holanda, a efectos del requisito de carencia de rentas, lo computable no es, como ha entendido la resolución recurrida la cuantía integra mensual percibida por el beneficiario, sino la ganancia o plusvalía obtenida como consecuencia del rescate del plan de pensiones, como también admite la recurrida en el escrito de impugnación.
De manera que, recayendo sobre el SPEE, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba de la prueba que consagra el Art. 217 LEC , el gravamen de acreditar que el montante económico de dichas ganancias excedían del 75% del SMI, y, no habiendo cumplido dicha carga probatoria, con los datos que nos suministra la sentencia recurrida, no cabe considerar que el demandante, como consecuencia del rescate del plan de pensiones, haya rebasado el umbral de rentas que legalmente permite el acceso al subsidio, y, por tanto, debe descartarse que haya incurrido en el tipo infractor por el que ha sido sancionado.
E) Ateniéndonos al escenario fáctico que describe el histórico, cuya complementación no se ha instado, como pudiera haberse efectuado por el cauce del Art. 197.2 LRJS , ni siquiera podemos afirmar, como se indica en el escrito de impugnación, que la recurrente haya incumplido el deber de colaboración con la Administración, omitiendo aportar la documentación que le ha sido requerida, pero es que además, aunque esa obligación no hubiera sido cumplimentada, es competencia del SPEE el ejercicio de las amplias facultades instructoras que la ley le otorga para la comprobación de los hechos objeto del expediente sancionador (Arts. 75.1 y 87 L 39/15).
Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
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