La legítima, en el régimen común, está formada por 2/3 del caudal hereditario.
Esta legítima, tal y como establece la Ley, está destinada en primer lugar a "los hijos y descendientes".
Dentro de esta porción legítima, 1/3 puede ir destinada libremente a mejora de alguno particular de los "hijos o descendientes".
El 1/3 restante del caudal hereditario es de libre disposición.
Por lo tanto, el nieto, como "descendiente" y a su vez como legatario, tiene derecho sobre el 1/3 de libre disposición, y también sobre el 1/3 de legítima de mejora, y asimismo, a participar a partes iguales sobre el 1/3 de legítima estricta, si hiciese falta para completar el importe de su legado.
Sobre si en caso de exceso de valor del legado, hubiese que compensar al resto de herederos, pues sí, es el caso. Es lo que viene establecido en el art. 828 y 829 del CC.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!