Buenas noches:
El tema es bastante sencillo.
Cuando falleció tu madre, al años de fallecer, comenzó un período impositivo para el 50 %. La prescripción se refiere a que si hubo plusvalía al fallecimiento de tu madre, desde que lo compraron hasta esa fecha hace 15 años. Puesto que no se abonó por el fallecimiento ha prescrito, en el caso de que la hubiera.
Con el fallecimiento de tu padre comienza otro período impositivo para el otro 50% y empieza en el segundo año y cuenta 1.
Se desprecian las fracciones de año.
Es decir, el primer años no hay plusvalía. Pero al cumplir el primer año, al día siguiente ya cuenta 1.
Creo que con esto está explicado el caso.
En en caso de tu padre hace 5 años, puede que no hubiera plusvalía si la hubiera tenido hace más de 10 años antes del fallecimiento de tu madre-. Lo cual es muy probable pues desde el fallecimiento de tu madre fueron 10 años.
En el caso de la parte de tu padre, si la tuvo más de 20 años no había plusvalía. Si no ha pasado más de 4 años o 4 y medio desde el día del pago, la podéis reclamar.
Independiente de eso, aunque esto es mucho más difícil de conseguir, si el incremento del valor desde hace 15 ó 5 años, respecto del 50 % de cada una de las partes no llega al fijado en la tablas del 107-4, también es inconstitucional que la base imponible supere al incremento real, pues colisionaría con el art. 31.1 de la Constitución Española. Pero este aspecto no está delimitado ni por el Tribunal Constitucional ni por el Tribunal Supremos.
STC 57/2017 y STS 2499/2018-
El párrafo a mirar el el párrafo principal del Fundamento QUINTO de la STS.
También puedes encontrarlo en STC 57/2017. De la que te pongo el párrafo, que está al final, antes del FALLO
"No existe, pues, relación alguna entre la duda de constitucionalidad exteriorizada por el órgano judicial [la posible violación por los artículos 107.2 a) y 110.4 LHL del principio de capacidad económica del
artículo 31.1 CE por la atribución legal de incrementos de valor de los terrenos en supuestos de inexistencia o
de existencia de incrementos reales menores] con la pretensión que constituye el objeto del proceso judicial (la superación por el valor catastral de los bienes inmuebles objeto de liquidación del valor de mercado a que hace referencia el artículo 23.1 de la Ley del catastro inmobiliario), lo que debe conducir, como hemos anticipado con anterioridad, a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad."
Inexistencia de valor (pérdidas)o
de existencia de incrementos reales menores, chocan con el art. 31.1 de la CE.
En ningún caso se pueden gravar incrementos de valor que no se hayan producido.
Esto lo puedes leer si te lees las STC 26, 37 ó 59/2017.
Respecto a lo que preguntabas, espero haberme hecho entender.
Saludos.