Sí, ese artículo lo conozco y he podido comprobar que en internet existe cierta controversia.
el otro día, además, consulté a Hacienda Foral de Bizkaia y en un par de días me han respondido. Os pongo la respuesta que me dieron ( todo lo que esté entre las comillas ):
"""""" En relación a su consulta le indico que en virtud del artículo 173 de la NFGT 2/2005 Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
· a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.
· b) Los recargos e intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.
· c) Las costas del procedimiento de apremio y, en su caso, las de las medidas cautelares adoptadas.
2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.
3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación
( NOTA: A PARTIR DE AQUÍ, HABLA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL )
Por otra parte, los bienes inembargables vienen determinados en la sección tercera del titulo IV del libro III (artículo 605 en adelante) así, son bienes absolutamente inembargables:
1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el