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Ayer a las 7:35 ·
Sentencia que desestima el Recurso del Banco de Sabadell en referencia a participaciones preferentes de la CAM a un matrimonio y les obliga a devolver los 130.000 euros de la inversión en participaciones preferentes.
Os dejamos la argumentación de la sentencia y el enlace para descargarla la sentencia completa.
Argumentación de la Audiencia Provincial de Valencia, sección
Damos por íntegramente reproducida la acertada fundamentación jurídica de la sentencia, que resulta completa v atinada, en orden a la obligación de información incumplida. por parte de la demandada de forma palmaria, incidiendo en que:
a) La testigo Sra. García, en que se apoyó e1 testigo Sr. Sánchez en cuanto aludió a que, por su parte, se prestó una mayor información a los demandantes, no recordaba, en absoluto, ta1 extremo, por lo que las alegaciones genéricas de su forma de actuación no sirven, en concreto, en
este supuesto, in xime porque la hija de los demandantes, en correlación con lo anterior, afirmo tajantemente no conocerla.
b) La entidad bancaria, en la que recae la carga probatoria relativa a la información adecuada, Transparente y veraz, en caso de productos complejos, solo se apoya en las órdenes de compra, que contienen una mera cláusula de estilo en cuanto que indican que conocen su ”significado y o ascendencia”, pero nada relativo a aviso de riesgos, o información exhaustiva del producto, calificado, en e1 primer caso, como deuda subordinada o valores RBS, en e1 segundo, pero que, según el informe de la CNMV son productos de riesgo, tratándose, realmente, de preferentes, con restricciones en la percepción de beneficios que e1 propio recurrente expone en su escrito. Nada de esto aporta, sin embargo, la parte demandada que justifique su conocimiento por los actores; es más, ni siquiera en la orden de compra consta que se adquirieran en AIAF — mercado secundario de renta fija- donde eventualmente podrían ser vendidos, al valor que tuviesen —lo que implica posibilidad de pérdidas importantes- ni qué significaba la expresión ”call” ni las ventanas de rescate que podrían tener, siendo absolutamente inaceptable que dos personas, insistimos, de edad avanzada, vayan a comprometer la parte más relevante de su patrimonio de forma “perpetua” o hasta vencimiento “2039” (que, en este caso, es casi lo mismo). Es obvio que la carga de la prueba de la plena y correcta información, en pocos supuestos se revela más necesaria que en el presente.
En cuanto a la rentabilidad y el riesgo, tampoco podemos aceptar la conclusión pretendida por el apelante. Cierto es que la primera y el segundo usualmente van ligados, de modo que a mayor rentabilidad, mayor es también el riesgo asumido, pero si tenemos en cuenta que los tipos de interés eran del 2.5 aproximadamente en aquel momento, según indica el propio testigo, y que de estos productos se obtendría era un
5.25 o 5.50%, existe una notoria desproporción, igualmente, en el riesgo asumido y el beneficio obtenido, que tampoco justificaría, consideramos, en las circunstancias concretamente concurrentes, prescindir de la seguridad, absolutamente, en aras a una rentabilidad que tampoco es desproporcionada; traemos aquí, nuevamente, a colación las referencias del recurrente a la limitación de percepción de rentabilidad tanto en supuesto de preferentes como de deuda subordinada, y, desde el punto de vista concursal, la posición de los acreedores por este concepto —extremo que tampoco resulta que fuera explicado con claridad y que, asimismo, debió serlo-
d) La contratación del primer producto no exime de explicación en e1 sugerido caso, ya que tan poco son productos idénticos, pero, además, es inaceptable la conclusión pretendida, y debe ser rechazada, en cuanto se funda el conocimiento del producto en que existió una “segunda” contratación, porque lo relevante, realmente, es que se informara
correctamente en la primera, precisamente porque la segunda arrastrara las deficiencias de aquella inicial información, y el argumento, por tanto, resulta falaz.
e) El producto es complejo, y así se ha calificado por la CNMV. Nos remitimos a la argumentación de la sentencia y a las conclusiones del informe, que se hacen propias a la vista de las parcas y escuetas órdenes de compra suscritas por los demandantes. Ciertamente no estaba vigente la normativa MIFID, pero las características personales de los contratantes debieron llevar a extremar la obligación de información, y, como se ha dicho, y damos por reproducida la sentencia, ningún error de valoración es de observar en aquella sobre tal aspecto, pues la carga de la prueba compete a la demandada y la deficiencia en la misma habrá de perjudicar a dicha parte. No resulta necesario acudir al dictamen pericial para valorar la complejidad del producto, por lo que resulta también irrelevante si el perito tomo en consideración para su confección materiales posteriores, pues ello tampoco altera la naturaleza del producto en si, en cuanto resultados relevante para valorar su complejidad.
Finalmente, en cuanto at perfil inversor de los demandantes, hemos de incidir en su perfil conservador, pese a lo que afirme, al respecto la parte recurrente, por cuanto, por una parte, la demandada indica que habían suscrito depósitos a plazo —lo que nos aleja, claramente, de un perfil inversor de riesgo- pero para fundar su afirmación relativa a la imposibilidad de confusión de lo contratado con un deposito a plazo, lo que no anula la conclusión anteriormente expresada, pues ratifica que lo contratado previamente eran productos sin riesgo, y que, si se confundieron aquellos con lo realmente adquirido fue por deficiencia de información a dicha parte imputable, pero en ningún caso puede llevar a alterar la carga probatoria a que hacíamos referencia con anterioridad, y las consecuencias de la misma. En cuanto a otro producto contratado, mixto con seguro, difiere absolutamente de los aquí analizados, y no evidencia por sí solo, que e1 demandante estuviera avezado en inversiones con riesgo, y por tanto ha de ser rechazada, asimismo, la argumentación.
Procede por lo expuesto, con desestimación del recurso planteado, confirmar la resolución recurrida.
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