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10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

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10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja
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10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja
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#2249

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

Tengo mañana libre para acercarme al banco. Me podrías enviar el texto al siguiente correo [email protected]

También busco estafados por la oficina de BANCAJA de Moratalaz c/Fuente Carrantona para que nos hagamos de testigos mutuamente y tal vez poner una demanda por vía penal y paguen con multa o carcel los de arriba y los de abajo que también nos mintieron por una comisión

Cómo puedo obtener el código ese del que habláis?

Gracias y Justicia

Saludos

#2250

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

Algunos estais con el tema del contrato, leeros lo siguiente:OPINION ABOGADO

Barcelona, 16 de Enero de 2012
Buenos días,

Tras la lectura del “Resumen de la 10ª emisión de Obligaciones Subordinadas” le hago los siguientes comentarios:

1. Se trata de un resumen completo que indica exactamente la naturaleza, funcionamiento y riesgos de las obligaciones subordinadas emitidas.
2. Sin embargo, la complejidad del mismo imposibilitaría que una persona que carece de conocimientos y experiencia específicos en mercados y productos financieros pudiera llegar a comprender el verdadero alcance y contenido de dicho producto. De hecho, a mi parecer es necesario un nivel cultural o de formación avanzado al que hay que añadir conocimientos y/o experiencia en mercados y productos financieros para poder comprender adecuadamente la información contenida en dicho documento.
3. Habla de todos los tipos de riesgo existentes, pero no indica claramente en términos comprensibles que puede darse el caso de que el inversor no pueda llegar a recuperar su dinero. Sin embargo, el documento habla de “que no existe ninguna entidad que se haya comprometido a proporcionar dicha liquidez” a la emisión, y que “sería posible que el inversor se encontrase con dificultades para hacer líquida su inversión a un precio razonable”. También indica el documento la posibilidad que, por el riesgo de solvencia, se pudiera generar una disminución en el valor de la inversión o en la capacidad de pago del emisor.
4. En relación a la legislación aplicable a la emisión citada, el documento cita, tal como indica el correo electrónico recibido, la Ley 211/1964, de 24 de diciembre que regula la emisión de obligaciones dispone en su art. 4 lo siguiente:
Artículo cuarto.
Las obligaciones simples, cuya emisión hubiera sido inscrita en el Registro Mercantil, tendrán fuerza ejecutiva a su vencimiento y luego que se haya requerido notarialmente de pago a la Entidad emisora. En caso de impago de intereses por más de dos vencimientos, se considerará vencida la obligación principal, y la acción ejecutiva podrá ejercitarse para el cobro de aquéllos y de ésta.
Dichas obligaciones tendrán prioridad, a contar de la fecha de la inscripción de la emisión en el Registro Mercantil, para hacer efectivo su importe respecto a los demás acreedores comunes de la Entidad emisora, cuyos créditos no tengan fecha cierta o la tengan posterior a la de aquel asiento, privilegio que se hará constar en los mismos títulos.
Respecto al anterior precepto, el mismo tan sólo será de aplicación si dicha emisión se ha inscrito en el Registro Mercantil, lo cual desconozco dado que la información que tengo no lo indica.

5. Creo que se debería enfocar el tema por nulidad contractual por error en la manifestación del consentimiento. La Ley del Mercado de Valores y legislación concomitante, les ampara.


#2251

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

Contratos:

#2252

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

Contratos:
Artículo 1254.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1256.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1259.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Artículo 1261.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
Artículo 1301.
La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Artículo 1303.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 1305.
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratante, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
Artículo 1308.
Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
Artículo 1314.
También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

#2253

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

Artículo 1269.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1291.
Son rescindibles:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3. • EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Existen dos formas de reflejar por escrito las condiciones de la operación y los acuerdos que se han tomado durante la fase de negociación:

- formalizando el contrato de compraventa o servicio
- mediante la factura o el recibo que justifica la compra.

El contrato es el documento que refleja el pacto o acuerdo establecido entre el comprador y el vendedor, y por el cual uno adquiere el producto o

#2254

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

acordadas por ambos.

El Código Civil regula con gran amplitud el contrato de compraventa, mientras que el Código de Comercio se limita a particularidades específicas de la compraventa mercantil y se preocupa especialmente de la protección del vendedor.
4. • COMPRAVENTA CIVIL.
La compraventa civil tiene lugar cuando el vendedor es un empresario y el comprador un consumidor o usuario. Estos contratos se establecen al arbitrio del Código Civil y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Los requisitos del contrato de compraventa civil son:

- que al menos uno de los contratantes no sea empresario
- que exista consentimiento de los contratantes y que ambos estén capacitados
- que sea lícito: la cosa objeto del contrato no debe estar fuera del comercio
- que la compraventa sea onerosa: que exista contraprestación
5. • COMPRAVENTA MERCANTIL.
La compraventa mercantil tiene lugar cuando tanto el comprador como el vendedor son empresarios. Estos contratos se establecen al arbitrio del Código de Comercio y la legislación mercantil.

Los requisitos del contrato de compraventa mercantil:

- que la cosa objeto de la compraventa sea un bien mueble, transformado o sin transformar.
- que exista intención de reventa.
- que exista ánimo de lucro en la reventa.

Excepciones (no mercantiles aunque con ánimo de lucro):

- las ventas realizadas por los empresarios a los consumidores.
- la venta que haga cualquier persona “no comerciante” del resto de los bienes que compró para su consumo.
- las compras hechas por la empresa de productos para el consumo y máquinas para el uso en la explotación industrial.
- las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los productos de sus cosechas o ganados o de las especies obtenidas por las rentas, aunque el comprador sea empresario y adquiera con ánimo de reventa y lucro
- las ventas realizadas por los artesanos de los objetos fabricados en sus talleres.
6. • ELEMENTOS DEL CONTRATO.
De tres tipos:

- personales: comprador y vendedor
- reales: la cosa u objeto y el precio
- formales: el acuerdo verbal o escrito
7. • ELEMENTOS PERSONALES.
Los elementos personales pueden ser indistintamente:

- persona física: los seres humanos que pueden ser titulares de derechos y obligaciones
- persona jurídica: son sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones, etc… que tienen personalidad jurídica propia, independiente de la personalidad de los socios o los miembros que la forman

pero ambos tienen que tener capacidad para contraer derechos y obligaciones.

La persona jurídica celebrará el contrato a través de la persona física que la represente o los órganos de dirección y gestión.

- CÓDIGO DE COMERCIO: respecto a las personas que intervienen en nombre propio o en representación de la empresa, establece que para poder contratar: es necesario tener capacidad de obrar, es decir:

- ser mayor de edad
- menor emancipado
- no estar incapacitado

#2255

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

- CÓDIGO CIVIL: señala que podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes el Código autoriza para obligarse.
No pueden prestar consentimiento:

- los menores de edad no emancipados
- los locos o dementes
- los sordomudos que no sepan leer ni escribir

Están capacitados para celebrar el contrato de compraventa:

- los mayores de edad siempre que no estén incapacitados por sentencia judicial
- los emancipados excepto aquellos que estén limitados para obtener dinero a préstamo, enajenar bienes inmuebles establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor (la emancipación tiene lugar por el matrimonio del menor, por concesión del padre o la madre que ejerza la patria potestad y por la mayoría de edad).
- los menores a través de su representante legal.

El CCIVIL prohíbe adquirir por compra:

- al tutor o protutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela
- a los mandatarios, los bienes de cuya administración estuviesen encargados
- a los albaceas, los bienes confiados a su cargo
- a los empleados públicos
- a los Magistrados, Jueces, personas del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia
- a los Abogados y Procuradores
8. • PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
El contrato de compraventa sse perfecciona cuando el comprador y el vendedor llegan a un acuerdo, es decir cuando hay consentimiento de las partes. Pero este consentimiento otorgado se debe hacer de forma voluntaria y consciente.
No es válido cuando:

- existe error sobre la cosa objeto del contrato o las condiciones del mismo
- se utiliza violencia o fuerza irresistible para obtener dicho consentimiento
- se amenaza a la persona, a los familiares o los bienes
- existe dolo por una de las partes para que la otra celebre el contrato
9. • ELEMENTOS REALES
Los elementos reales o materiales son dos: la cosa y el precio.
10. • LA COSA
Es el bien, el derecho o la mercancía que el vendedor transfiere al comprador. Para que la cosa se pueda transmitir ha de ser posible, lícita y determinada.

El CCIVIL establece:

- pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
- no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
- el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

El CCOMERCIO establece ventas especiales:

-venta sobre muestras: se hace teniendo presente las muestras del bien o determinada calidad conocida en el comercio.
- venta a ensayo o prueba: se realiza cuando el comprador adquiere la cosa reservando su definitiva aceptación al resultado que obtenga al comprobar la eficacia de la mercancía una vez probada.
- venta salvo confirmación: la validez del contrato está condicionada a que el vendedor confirme o apruebe la venta o sus condiciones.
11. • EL PRECIO
Es la cantidad o suma de dinero que el comprador está obligado a entregar al vendedor a cambio de la cosa comprada. Características:

- ha de consistir en dinero o signo que lo represente: se puede fijar en moneda nacional o extranjera.

#2256

Re: 10ª Emisión de Obligaciones Subordinadas de Bancaja

- ha de ser cierto: una cantidad exacta que se fija en el momento de otorgar el acuerdo o que se pueda determinar más tarde sin necesidad de un nuevo contrato.

El precio salvo disposiciones que lo regulen, lo fijan libremente los contratantes, y por la forma en que se pacte surgen dos tipos de venta:

- venta a precio firme: cuando el precio se fija al otorgar el contrato y no se modifica posteriormente.
- venta a precio variables: cuando la entrega de la mercancía se realiza en fases sucesivas.

El CCOMERCIO establece que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá para el comprador la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.
12. • ELEMENTO FORMAL.
Es el modo en que las partes contratantes manifiestan o exteriorizan su voluntad.

Dentro de la actividad comercial, se presenta, entre otras, las siguientes forma de contrato:

- contratos celebrados mediante un acuerdo oral
- contratos que se realizan por correspondencia
- contratos que se formalizan por escrito
- contratos celebrados a través de un agente o corredor

El CCIVIL establece que cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del bien o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el vendedor deberá expedir factura, recibo u otro documento.

13. • CONTENIDO DEL CONTRATO.
Elementos:

- datos de las personas que intervienen (contratantes)
- descripción del bien objeto del contrato
- precio y forma de pago
- cláusulas, pactos o estipulaciones acordadas
- firma de los contratantes o representantes legales

Estructura:

- APARTADO 1: lugar y fecha donde se celebra el contrato
- APARTADO 2: REUNIDOS: datos de identificación de las partes que intervienen en el contrato
- APARTADO 3: EXPONEN O MANIFIESTAN: se expresa la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo escrito sobre el objeto del contrato.
- APARTADO 4: CLÁUSULAS: se definen los acuerdos adoptados respecto a la cosa objeto del contrato, el precio, la forma de pago y cuantas disposiciones, pactos y condiciones tengan por conveniente los contratantes.
- APARTADO 5: FIRMAS: las partes consienten con su firma.
14. • OBLICACIONES DE LAS PARTES
El incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, facultará a la otra para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación , con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos.
15. • OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
16. • ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.

- CCIVIL: ponerla en posesión del comprador
- CMERCANTIL: ponerla a disposición del comprador, en el domicilio de la empresa vendedora.

* En ventas en establecimiento abierto al público, la entrega tendrá lugar en dicho establecimiento y en horario comercial.

* Si tienen que ser transportadas, desde el momento que se ponen a disposición del transportista.

* Si se trata de documentos: en el momento que se entregan los documentos que lo representan (pólizas de seguro, acciones).
17. • CONSERVAR LA COSA.

- CCIVL: riesgo desde el momento del contrato (firma del contrato).

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