Lo veo exactamente igual, y no soy abogado, no obstante, un par de apreciaciones …… tal como lo organizan, la posibilidad de impago es difícil o imposible, porque por lo que parece ajustan el precio del préstamo a la remuneración neta de las obligaciones (deuda subordinada), lo cual en términos de rentabilidad es altamente sorprendente, porque si la remuneración es del 5% (pongamos) y el préstamo hay que ajustarlo al liquido a pagar, tiene que hacerse al 3,95% (5 x 21% de retención = 3,95% neto), por lo tanto ya tenemos un problema gordo, y todavía no estamos hablando de asuntos jurídicos solo de intereses. Resumen compran el dinero al 5 y lo venden al 3,95%, o sea “el negocio de Roberto con sus cabras”, porque no olvidemos que una empresa hasta puede regalar cosas, lo que no puede regalar ni condonar es lo que no es suyo, en este caso la retención que no es su dinero, es dinero de la Agencia Tributaria.
Bien, si fuera así la posibilidad de impagar no existe, el cliente no puede tomar esta determinación, por el contrato con toda seguridad pignora al mismo tiempo sus frutos (los intereses) y si se compensan y se apodera al banco para ello, la posibilidad de impago no existe o al menos no está en manos del prestatario, si además como al parecer comentan, si se suspendiera el pago del cupón, el interés del préstamo también queda en suspenso, pus ni por estas, ni tampoco si el estado sube el porcentual de retenciones, porque todo se ajusta entre ambas operaciones.
Ahora bien un contrato tal altamente ventajoso no lo veo por lado alguno, soy así de desconfiado, pero bueno por lo que parece estas son las negociaciones y además a un nivel de staff bastante elevado, no es cosa de un director de oficina con su jefe de zona. Pero qué queréis que os diga, llamadme incrédulo, lo acepto ….. me cuesta mucho creer (luego hablaré de las ventajas reales que obtiene la entidad en ello, pero aún con ellas sigo sin verlo …..).
En cuanto al tema del alzamiento de bienes, creo que no puedes ser más acertado …….
Si nos ponemos en la piel del depositante que por las razones que fuera es en realidad un inversor, como bien indicas, el hecho es que hoy es un inversor y si cree que no lo es, tendrá que pleitear para demostrar que no fue así, y se lo vendieron rematadamente mal, pero esto se dirimiría en otro lugar, en la CNMV o en un juzgado, sin embargo a estos efectos y salvo sentencia judicial o reconocimiento de culpa a través del informe de la CNMV y allanamiento, el que pignora esto es un obligacionista, si hay quiebra (cosa que no creo, y me parece que este es lo que opina casi todo el mundo) la base para pedir a un juez la nulidad de este contrato según tus argumentos, creo que se iba a sostener y mucho, porque de alguna forma estas operaciones habrían supuesto que los obligacionistas cobren vía impagar, en este caso sí que existiría la posibilidad de impago, a vencimiento como los valores de una empresa en concurso no serían pagados, el banco con la propia garantía no podría cobrar los préstamos, y no olvidemos que un concurso de acreedores (antigua suspensión de pagos) es eso, suspender los pagos, nada se dice de los cobros, pues en dicha hipótesis, el banco no podría cobrar el préstamo porque la única garantía existente está en suspensión de pagos, y como no habría más garantía que esta … pues …… al final si, estos préstamos se podrían considerar otorgados en perjuicio de otros acreedores ordinarios, y el juez retrotraer sus consecuencias.
Las ventajas que obtiene la entidad en esto existen en el sentido de que aunque lo parezca no es lo mismo que amortizar, porque si lo hicieran les bajaría la capitalización, recordemos que esto computa como capital de la entidad, de segundo nivel o Tier II, pero capitalización en todo caso, y al hacer un préstamo dicha capitalización se mantiene, y el prestamos figura en términos contables como una operación de financiación como otra cualquiera. Pero de ahí a comprar el dinero al 5% siguiendo con el ejemplo, para venderlo al 3,95 al mismo cliente, pues me parece mucho ….. pero bueno a ver al final que sale de ello.
Ahora bien, esto de “retrotraer” no es (creo) in secula seculorum amen, creo que la costumbre legal, es hasta unos dos años, no sé si en un concurso de acreedores, que repito, no creo que se presente, a partir de los dos años para atrás ya no se supone en perjuicio de nadie, porque las circunstancias deberían ser muy distintas en un plazo tan largo.
Yo supongo que para no contables esto va a ser muy difícil de entender, pero no sé explicarlo de una forma más simple, a ver si alguien del foro puede …..