Creo que el tema que planteo va orientado a dilucidar el alcance del principio indemnizatorio artículo 26 LCS. Tengo el placer de contar con la 2ª edición recién editada de "Ley de Contrato de Seguro: Jurisprudencia Comentada" de Aranzadi. Paso a transcribirles su página 647 que interpreta el art. 26 LCS en cuanto a la determinación del daño:
"A los efectos de la determinación del daño, se debe también tener presente que el valor del interes asegurado pueda variar por el mero transcurso del tiempo (STS de 3 de febrero 1989 [RJ 1989, 659]). En este sentido, habría que distinguir entre el valor que tiene interés asegurado en el instante en el que se concierta el contrato de seguro (valor inicial), el que podría tener en cualquier momento de la vigencia de la relación de cobertura (valor sucesivo), el que poseería en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro (valor final) y el que restaría al interés asegurado una vez que ya se ha producido el siniestro, siempre que su destrucción sea parcial y no total (valor residual).
Entre todos esos distintos valores que puede tener el interés asegurado dependiendo del instante en que nos encontremos, el art. 26 LCS ha optado expresamente por referir la determinación del daño al momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, con lo que la Ley está manifestando su preferencia por el valor final, si bien se ha de advertir que cuando, como consecuencia del siniestro, no se haya producido una destrucción total del interés sino solamente parcial, es una práctica habitual determinar el daño mediante el cálculo de la diferencia entre el valor final y el residual del interés, entendido este último como aquel valor que restaría después de haber acaecido el siniestro."