Vayamos por partes:
- Con el banco tenía tu hermano un préstamo. NADA MÁS
- El banco intervino como agencia en una operación de seguro. Dicho seguro por lo visto se ha realizado sin las garantías que establece la Legislación vigente. De acuerdo con la Ley 26/2006 las aseguradoras son responsables de la actuación de sus agentes, por lo que la aseguradora, en este caso, debe responder de la actuación del banco ¿Ok? Esto es fundamental porque sino nos perderemos en reclamaciones que no proceden.
- Una vez el asegurado fallece, desaparece el riesgo asegurado y, en consecuencia, el seguro debe extinguirse. De hecho (y perdona la expresión pero es para que quede muy claro) tu hermano ya no tiene posibilidad de fallecer de nuevo o de quedar incapacitado por lo que el seguro carece de sentido. Desde este punto de vista la anulación es correcta. Aparte, no te han devuelto la prima "consumida" por tanto, existía cobertura de seguro el día en que tu hermano falleció. Ahora solo hay que dilucidar si era o no de aplicación una limitación, delimitación o exclusión ante dicha cobertura.
- La entidad bancaria tiene un contrato de prestación de servicios con vosotras, como herederas de aquel que en su día firmó vuestro hermano respecto de su libreta de ahorro o de su cuenta corriente. Por tanto estáis subrogadas en los derechos y obligaciones. En consecuencia os deben facilitar la misma información escrita que se le habría librado a vuestro hermano y, si no lo hacen, no salgáis de la oficina sin que os den un impreso de reclamaciones para vuestra Autoridad de Consumo Autonómico (o municipal, de haberla); si no os la quieren dar muy sencillo: llamáis a la policía para que les obligue o levante acta de que no disponen de un documento obligatorio.
- La transferencia recibida se puede interpretar como la contestación a vuestro escrito de reclamación ante el SAC de la Cía Aseguradora, así que en ausencia de cualquier otro documento probatorio de sus intenciones, creo que se puede dirigir toda la documentación con escrito de demanda ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En todo caso sería prudente esperar a que caduque el plazo de dos meses que tiene el SAC del asegurador para contestaros; es lo que marca la Ley y si la DGS estima que os habéis precipitado os mandará esperar... Recordad, cuando hagáis este escrito, incluir un párrafo aludiendo a que el asegurador no ha formalizado el pago del importe mínimo conocido que se regula en el art 18 de la Ley de Contrato de Seguro para todo seguro. Solicitad, pues, el pago de intereses de mora del asegurador.
-Por todo lo que hemos visto hasta ahora, el seguro de tu hermano debería cubrir el ímporte pendiente del préstamo. Yo no haría otro seguro de vida (menos aún con ese banco) y si os preocupa mucho, id a un buen profesional independiente y consultad un seguro anual renovable por el capital pendiente + gastos (notaría, transmisiones, etc).
A efectos de que podáis valorar lo que dicen el art 18, el 19 y el 20 de la Ley de Contrato de Seguro, os lo copio a continuación (es un rollazo pero tiene miga...)
Un abrazo.
"Artículo 18.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo 19.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."