UNA PREGUNTA, TU MEDIADOR DE SEGUROS,¿TE HA ASESORADO AL RESPECTO?
Me gustaría me contestaras.
Te remito a estas líneas, obtenidas de una resolución la Dirección General de Seguros. Espero que te ayude:
Los terceros que resultan perjudicados en un accidente en el que no concurre su culpa tienen derecho a ser indemnizados en su totalidad, por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, según el cual “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daños causado”.
Dentro de este resarcimiento se incluye la reparación del vehículo restituyéndolo a su estado anterior a la producción del siniestro y además la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un período de tiempo, salvo en el caso de que se probara que el vehículo no se usaba en el momento anterior al siniestro.
Ante esta obligación de reparación algunas entidades aseguradoras expresan su oposición en aplicación del artículo 26 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, ya que la citada reparación supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado cuando el importe de la reparación es superior al valor en venta del vehículo en el momento anterior a la producción del siniestro.
El problema surge cuando hay una diferencia notable, y a veces desproporcionada, entre el coste de la reparación y el valor venal del vehículo. En estos casos efectuar la reparación podría, en determinados supuestos, provocar un enriquecimiento injusto, toda vez que el mercado de piezas usadas es escaso, con lo que al tener que ser el vehículo reparado con piezas nuevas o menos usadas tendrían un coste superior al valor que tenían las piezas con anterioridad al siniestro. Es en estas situaciones donde se producen la mayoría de los desacuerdos con las aseguradoras.
Sin embargo, tampoco resulta equitativo argumentar que se resarce al perjudicado con el valor venal del vehículo, ya que, en este caso, no se tiene en cuenta la utilidad que proporcionaba el bien dañado, ya que el valor de uso del vehículo para el perjudicado puede ser muy superior al valor de mercado.
Con estas consideraciones y al objeto de dar cumplimiento al principio del resarcimiento integral de los daños que, salvo circunstancias especiales, debe prevalecer conforme al artículo 1.902 del Código Civil, puede considerarse que, en los supuestos en que quede acreditada por la entidad aseguradora la mencionada diferencia, sería adecuada la integración de los dos razonamientos anteriores, aumentando el valor venal en una determinada proporción establecida caso a caso, con el fin de incorporar la valoración de los elementos que integran el valor de uso en el sentido de la utilidad que proporcionaba el vehículo dañado.
(Fuente: Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones)